Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 24 de Abril de 2019, expediente CIV 80873/2009/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P.M. y otro c/ Empresa de Transporte Automotor de Pasajeros SACIF y otro s/ daños y perjuicios” (Expediente No.80873/2009) – Juzgado No. 22.

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.M. y otro c/ Empresa de Transporte Automotor de Pasajeros SACIF y otro s/ daños y perjuicios”y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo: I.- La sentencia de fs. 390/409 –aclarada a fs. 420 y vta.-, hizo lugar a la demanda entablada por M.P. y S.R.C. contra la Empresa de Transporte Automotor de Pasajeros SACIF, a quien condenó a pagar la suma de $179.200 que discriminó del siguiente modo:

$147.200 a favor de M.P. y $32.000 para S.R.C.. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento apelaron por un lado la parte actora, quien eleva sus críticas a fs. 476/478, las que son respondidas por su contraria a fs. 495/500 y por el otro la demandada y su aseguradora, quienes fundan sus quejas a fs. 482/493, las que son contestadas a fs.

502/505. II.- Ante todo debo señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con lo que dispuso la Sra. juez de la instancia anterior, en cuanto a que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12512857#230665824#20190416124322386 III.- Desde esta perspectiva abordaré el análisis de las críticas de las accionadas en torno de la responsabilidad atribuida en la sentencia apelada.

Se agravian las condenadas por entender que el análisis efectuado por la Sra. Juez a quo respecto de la mecánica de los hechos y probanzas arrimadas resultó deficiente dado que surge demostrado en autos que la coactora M.P. emprendió el cruce de la calle B. de I. en forma distraída y antirreglamentaria, dado que lo hizo fuera de la senda peatonal. En cuanto a S.R.C., manifiestan que mientras viajaba en el colectivo de la empresa demandada, no se encontraba asida del pasamanos. En ambos casos sostienen que se encuentra acreditada la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima, en los términos del art.

1113 del Código Civil. Se agravian dado que la colega de grado se basó en la causa penal para responsabilizar a los condenados sin tener en cuenta que no se encuentra concluida. Cuestionan la valoración de los dichos de los testigos B., R. y B. y las fotografías arrimadas a la causa y concluyen que no existe constancia alguna que demuestre que la coactora P. hubiera cruzado la calle B. de I. por la senda peatonal, tal como lo sostiene la anterior sentenciante. Indican que el mero traslado de las actoras por el SAME y las constancias atención en el Hospital Argerich no sirven por si mismas para acreditar la mecánica de los hechos controvertidos en autos ni para alegar la relación causal señalada por sus contrarias en la presentación inicial. Asimismo solicitan la reducción de las partidas indemnizatorias fijadas y la aplicación de la tasa pura de interés. IV.- Sentado ello, debo señalar que estamos en presencia entonces de dos acciones personales: una -la de M.P.- tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos al haber sido embestida por un vehículo en movimiento; la otra –la de S.R.C.-

destinada a lograr la indemnización correspondiente por los daños padecidos mientras viajaba como pasajera del colectivo perteneciente a la empresa de transporte demandada.

Por lo tanto, respecto de M.P. corresponde aplicar el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12512857#230665824#20190416124322386 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. A., B., Juicio por Accidentes de Tránsito, T. 2, pág. 855).

En efecto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente - art. 1113, párrafo 2º, parte 2ª, del Código Civil - (Conf. A., ob. cit., pág. 852).

En ese orden de ideas se sostuvo que el juez deberá analizar la influencia que tuvo la conducta asumida por la propia víctima en el evento, que puede llegar a ser causa exclusiva o concausa del efecto dañoso, obstando en el caso total o parcialmente a la responsabilidad presumida por el legislador respecto del dueño o guardián (Conf. Z. de G., Resarcimiento de daños, T. 4, Presunciones y funciones del derecho de daños, pág. 282).

Por lo tanto, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro. En otros términos, para que opere esta norma, es necesario que el peatón que la invoca pruebe la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo (Conf. L., J., Código Civil Anotado, Tomo II - B, pág. 472; B., R., Problemática jurídica de los automotores, Tomo I, pág.

124; K. de C., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias anotado y concordado, T. 5, pág. 460, citado por A., ob. cit., en notas 14 y 15).

Ahora bien, respecto de S.R.C., la pretensión se encuentra sustentada en la norma del art. 184 del Código de Comercio, es Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12512857#230665824#20190416124322386 indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del porteador, quien debe responder civilmente por la muerte o lesión del pasajero, salvo que pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el transporte y el daño, es decir, que el accidente provino de fuerza mayor o caso fortuito, o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

En otras palabras, tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: la primera en cuanto a la causalidad, toda vez queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y la segunda, la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio.

Más como son presunciones "juris tantum", el transportador deberá

demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de responsabilidad antes mencionadas (Conf. B., R., Problemática jurídica de los automotores, Tomo 2, pág. 22).

Ateniéndonos a la ya tradicional clasificación de las obligaciones en obligaciones de medio y de resultado, es incuestionable que la asumida por el porteador debe ubicarse en la segunda categoría.

En efecto, en la denominada obligación de resultado, el deudor asume el compromiso de conseguir un objetivo o efecto determinado, que es en definitiva, el resultado que espera obtener el acreedor (Conf.

L., J., Obligaciones, Tomo I, pág. 209).

En ella la conducta está absorbida por el resultado y se agota recién en la obtención del mismo, de modo que como lo que el deudor debe es el resultado y no la conducta en sí misma, es indiferente para determinar su responsabilidad que él no hubiese incurrido en culpa (Conf. B.A., J., "Prueba de la culpa", en L.L. 99-892).

Así el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte, en razón del deber de seguridad que impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12512857#230665824#20190416124322386 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 319).

Sentados tales principios que habrán de regir para la solución de esta litis, corresponde analizar, si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por los arts. 1113 del Código Civil y art. 184 del Código de Comercio; así, corresponde a la demandada y a la aseguradora demostrar que se ha producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien ellas no deban responder.

Delimitado el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR