Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 22 de Septiembre de 2014, expediente CIV 061362/2007/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “P., M.AL. C/ P., E. A. S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO”

EXPTE. Nª 61.362/2007 JUZG. 46 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“P., M.A.C.., E. A. S/

DIVISIÓN DE CONDOMINIO”, respecto de la sentencia de fs. 615/620 , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. -C.A.B.I.-C.C.C. -

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 615/620 rechazó la reconvención planteada por E.A.P. contra M.A.P., con costas. Asimismo, declaró

    abstracto e innecesario el tratamiento de la excepción de prescripción articulada a fs. 197 vta.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandado-

    reconviniente a fs. 640, siendo concedido el recurso a fs. 641.

    Expresó agravios a fs. 664/665, los que no merecieron respuesta. Se queja porque el juez a-quo consideró inexistente la sociedad de hecho, a pesar de que se constituyó entre las partes M. S.R.L., que no llegó a inscribirse porque ellos no se ocuparon de que se hiciera o por negligencia de la escribana. Más allá de esa irregularidad quedó constituida como una sociedad de hecho. El departamento que se compró se hallaba en malas condiciones de conservación y tenía por fin otorgarle mayor valor para la venta posterior, pero la actora se quedó con todo.

    Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Frente a la exigencia impuesta por el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que le atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada.

    Ante todo, la ley habla de "crítica". Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, "crítica" es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: "concreta y razonada". Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)

    (Conf. CNCiv., sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227).

    Sin embargo, a la hora de decidir la declaración de deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con tolerancia las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (Conf. Fenochietto-

    Arazi, Código…, Astrea, 1983, Tomo 1, p. 840).

    Tradicionalmente esta S. sostiene que aun cuando el escrito presentado bajo la denominación de tal no constituya la expresión de agravios en los términos del art. 265 del Cód. Procesal, debe aplicarse al respecto el criterio amplio, en orden al respecto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (Conf. esta S., 03/08/1981, LL, 1983-B, 768; id. id. 10/02/1987, LL, 1987-B, 288, entre muchos otros).

    Precisamente es por ello y sólo por ello que no propiciaré la aplicación de la consecuencia que impone el art. 266 del Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G aludido Código, ante una expresión de agravios como la presentada por el reconviniente, que se ha limitado a suministrar algunos argumentos imprecisos y equivocados acerca de interpretaciones erróneas u omisiones atribuidas al sentenciante.

  3. Se origina esta L. en la pretensión de la actora de dividir el condominio que mantenía con el demandado con respecto a un automóvil BMW, modelo 319, año 1994. A su vez, este último no sólo se opuso al progreso de la acción, sino que dio cuenta de la formación entre ambos de una sociedad de responsabilidad limitada con la que sostienen que adquirieron un inmueble para habitar y el citado rodado para repararlo y venderlo por mejor precio. Reconviene entonces por liquidación de la sociedad de hecho.

    En cuanto al automotor, durante la secuela del proceso, sufrió al parecer un siniestro de importancia, lo que generó su destrucción total, abonando la aseguradora el 50 % de la indemnización a la actora, ya que el 50 % restante había sido pagado a quien por entonces figuraba como cotitular registral y que no era el demandado sino un tercero. Por lo tanto, el objeto del proceso ha quedado circunscripto a la reconvención. Ya no hay demanda por desaparición del objeto.

  4. Existe acuerdo en el sentido que a fines de 1999 iniciaron una relación sentimental y que en marzo de 2001 comenzaron a convivir en un inmueble junto con los hijos de la actora fruto de un matrimonio anterior, naciendo de esta unión dos niños.

    Para preservar el patrimonio de ambos de la acción de terceros, decidieron constituir una sociedad de responsabilidad limitada, de la que eran socios por partes iguales. Mientras se trataba de lograr la inscripción registral, adquirieron el inmueble de la calle C.. Aportaron el dinero por partes iguales, pero este hecho es negado terminantemente por la actora.

    Así planteada la controversia, comenzaré por expresar que existe consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido que el concubinato por sí mismo no crea una sociedad de hecho entre los concubinos y ni siquiera hace presumir su existencia, ya que de adoptarse Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por...

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