Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Noviembre de 2019, expediente CCF 006048/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° CCF 6048/2019/CA1 S.I. “P.M., O. Á. c/ OSOCNA y OTRO s/

Amparo de Salud”

Juzgado N° 11 Secretaría N° 22 Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio y fundado por la

demandada OSDE a fs. 59/66, contra la resolución de fs. 46/47, mantenida a fs.

73, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 93/110, y CONSIDERANDO:

  1. La señora J. subrogante de la instancia anterior, interpretando

    que se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas

    cautelares, en lo que aquí interesa, ordenó a la codemandada Obra Social de

    Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos

    Empresarios (OSDE), mantener la afiliación del actor Sr. O.A.P.M. bajo la

    modalidad del Plan 210 hasta tanto se dicte sentencia definitiva, como

    beneficiario de los servicios de salud prestados por las demandadas, debiendo el

    amparista efectuar los aportes de conformidad con las leyes 19.032, 18.610. 18980,

    23.660, 23.661 y 23.592, sin perjuicio de que, para el caso de que el plan referido

    fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla el accionante

    con el aporte adicional correspondiente (conf. resolución de fs. 46/47, mantenida a

    fs. 73).

  2. Esta decisión se encuentra apelada por OSDE.

    En primer lugar, se queja de que no se haya observado en la

    sentencia recurrida el carácter de afiliado directo del actor desde el 01/05/2019.

    Asimismo, sostiene el carácter innovativo de la medida dispuesta,

    cuyo objeto coincide con lo que debe decidirse al dictar sentencia.

    Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud

    del derecho por no encontrarse inscripta en el registro previsto en el Decreto

    295/1995. No discute el derecho de la parte actora a acceder a la cobertura de

    salud, pero sí pretende que la misma deba ser en los términos de la ley y

    conforme a los principios que allí se enuncian.

    Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de

    peligro en la demora para quien cuenta con la cobertura médica contratada a su

    Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE #33766421#245735321#20191112143421245 mandante y también podría tener la otorgada por el PAMI por condición de

    jubilado.

    Finalmente, requiere a este Tribunal como medida para mejor

    proveer el libramiento de un oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud a

    efectos de que informe: a) si los planes que comercializa OSDE bajo la

    denominación “PLANES BINARIOS” en sus opciones de BINARIO 210,

    BINARIO 310, BINARIO 410, BINARIO 510, son planes superadores del PMO y

    si sus valores de mercado se encuentran alcanzados por las autorizaciones de

    tarifas que el Ministerio de Salud otorga periódicamente en el marco de lo

    dispuesto por la Ley 26.682 de Empresas de Medicina Prepaga; y b) si el actor se

    encuentra afiliado a OSDE (ver expresión de agravios a fs. 59/66, cuyo traslado

    fue contestado por la parte actora a fs. 93/112, en donde pide la deserción del

    recurso).

  3. En lo que respecta a la solicitud de la deserción del recurso interpuesto

    por la demandada –que formula la actora, corresponde destacar que esta S.

    examinará los reproches expuestos en esta instancia en virtud del criterio amplio

    que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia de

    que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de

    defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador

    (cfr. esta S., causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del

    22/3/05, entre muchas otras).

  4. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la...

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