Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Abril de 2022, expediente CIV 051750/2014

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

51750/2014 P, M. A. Y OTROS c/ E. N. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de Abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P. M. A. y otro c/.E.N. y otros s/ Daños y Perjuicios”

(EXPTE. N° 51.750/14), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S., y señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan numerosos agravios, los que merecieron sendas respuestas.

1.2.- La actora cuestiona en primer término la imposición de costas ante el rechazo de la inconstitucionalidad, y luego ataca la desestimación del daño psicológico reclamado a favor de M. A. P.

1.3.- El padre del occiso impugna por escasas las sumas establecidas en concepto de pérdida de chance, daño espiritual o Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

moral y daño psicológico, y en materia de intereses requiere la aplicación del doble de la tasa activa.

1.4.- El E. N, a su turno, critica en primer lugar el rechazo decretado de la excepción de falta de legitimación pasiva, y respecto al fondo sostiene que no se demostró la forma de ocurrencia del evento ni se meritó la prueba producida debidamente.

1.5.- La codemandada F., por su parte, denuncia ante todo omisión de tratamiento de la falta de legitimación activa alegada, y sobre la atribución de responsabilidad afirma que el occiso se cayó del tren porque iba colgado del estribo, por lo que reclama el rechazo de la demanda.

Más adelante impugna lo decidido en materia de valor vida (procedencia y/o justiprecio), sobre daño espiritual o moral solicita el rechazo para M. A. P. y la reducción de lo estipulado respecto a los restantes, y lo propio respecto al daño psicológico, así

como también requiere el rechazo de los gastos de tratamiento psicoterapéutico y de los gastos de funeral.

Asimismo ataca lo resuelto sobre intereses por haberse fijado reparaciones a valores actualizados, y la imposición de costas efectuada al observar que la demanda no prosperó en su totalidad.

1.6.- La codemandada SOFSE, a su vez, primero ataca el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva por no tener vínculo con el hecho ni con la actividad ferroviaria, y a todo evento sobre la atribución de la responsabilidad acusa fractura del nexo causal porque el damnificado viajaba en el estribo.

Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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Luego se queja globalmente de lo decidido respecto a las partidas reparatorias por las que progresa la acción y la suma fijada que reputa superior a la reclamada, y de manera específica cuestiona lo concerniente con lo decidido en torno al valor vida a favor de J. M.

O. (procedencia y monto), y respecto a todos lo propio sobre daño espiritual o moral, daño psicológico, gastos de tratamiento psicológico y gastos de funeral.

En otro orden, impugna la tasa de interés establecida, la imposición de costas causídicas porque la demanda no progresó

completamente, y finalmente reclamar la limitación emergente del art.

730 CCyCom.

1.7.- La citada Nación Seguros, a su turno, en cuanto al fondo también acusa hecho del damnificado y subraya que la empresa ferroviaria adoptó todas las medidas de seguridad que resultan exigibles.

Sobre las diferentes partidas indemnizatorias, cuestiona lo decidido en cuanto a valor vida, daño espiritual, daño psicológico y los gastos de su tratamiento, y gastos de funeral, para atacar por último lo dispuesto en materia de intereses y sobre las costas requiere se aplique la limitación legal del art. 730 CCyCom.

1.8.- Por último, el Ministerio Público de la Defensa, en representación de M. O, critica por escasas las sumas fijadas por valor vida, daño psicológico y los gastos de su tratamiento y daño espiritual o moral.

1.9.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20

y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El evento dañoso que fundamenta la acción de autos sucedió el día 18 de Octubre del año 2013, por lo que se imponen algunas consideraciones.

2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “L, O. c/ B, J. H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M, M. c/ F, G. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “D. M, S. c/ F. A. s/ Ds.

y Ps.”, E.. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “O, S. M. c/ P. ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.

Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—

y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., R.,

El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional

, L.L. 23/8/2017).

El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría,

F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial,

A.P., 2015, pág. 7 y ss.).

3.1.- Por razones de método, iniciaré el análisis de las numerosas quejas formuladas por la concerniente con la cuestión de fondo, la atribución de la responsabilidad civil.

Fecha de firma: 20/04/2022

Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

En prieta síntesis, los quejosos reclaman la revocación del fallo dictado por considerar que el evento se produjo por la incidencia que tuvo en el hecho la conducta adoptada por el propio damnificado, pues subrayan que viajaba borracho y ubicado en el estribo del tren.

3.2.- No se controvierte el encuadre jurídico de fondo aplicado, por lo que me limito a recordar que para el acogimiento de una acción resarcitoria como la de autos, resulta carga esencial que el accionante demuestre la existencia de una relación de causalidad primaria, física, material, al menos; cumplido ello el juez podrá en uso de esa doctrina elástica que es la de la causa adecuada, sacar las conclusiones que se desprendan de los hechos probados y determinará

si la relación causal probada por el actor es adecuada o no lo es. El juez a partir de la causalidad externa, física, demostrada, del análisis de las constancias de la causa, determina sobre la base del sistema de la sana crítica, si en el caso ha quedado acreditada la causalidad adecuada entre el hecho del demandado y el daño de la víctima (Trigo Represas, F., L.M., M., Tratado de Responsabilidad Civil, t. II, La Ley, págs. 482/3; esta Sala “V, O. c/ G,

V. s/ Ds. y Ps.”,

E.. Nº 20.212/2016, del 3/5/2021).

Adelanto que el material probatorio será apreciado en su conjunto (“principio de unidad de la prueba”), ponderándose la concordancia o discordancia que pudiesen...

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