Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Abril de 2019, expediente CIV 100911/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. nº Juzgado nº

P, M A c/ M, M V s/ daño Ml

ACUERDO Nº 32/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril del año dos mil diecinueve,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “P, M A c/ M, M V s/ daño Ml” respecto de la sentencia corriente a fs. 718/728 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G. y RODRIGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 718/728 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M A P contra M V M, condenándola a abonar al suma de Ciento Veinte Mil Pesos ($120.000) en concepto de daño Ml con más sus intereses y las costas del juicio, se alzan ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 766/783 los que fueron respondidos a fs. 799/803. La demandada presentó el memorial de fs. 785/791

    contestado a fs. 793/797.

    El actor inició el presente proceso en reclamo de los daños derivados de las denuncias realizadas en su contra que calificó de falsas, -encuadrando la cuestión en el delito civil de acusación calumniosa-, y del impedimento de comunicación con la hija de ambas partes, a su criterio, provocado por la madre. La demandada opuso excepción de prescripción y resistió la pretensión de fondo indicando que la negativa de su hija a ver al padre obedecía a situaciones complejas y que los hechos estaban siendo debatidos en diversas causas judiciales en este fuero y el penal.

    Luego de un largo proceso, y otros tantos conflictos acontecidos en la familia de los que dan cuenta los numerosos expedientes conexos, el juez de grado analizó la prueba producida y entendió que la demandada había actuado cuanto menos Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    con culpa en cuanto a la ruptura del vínculo filial sin justas razones. Por eso la condenó

    a abonar la suma indicada en concepto de daño Ml. Rechazó en cambio lo pedido en concepto de gastos de defensa legal, atención psicológica y daño psicológico.

    El actor se queja porque considera que se encuentra acreditado que la actora cometió el delito de acusación calumniosa previsto en el art. 1090 del Código Civil y que esta circunstancia no contemplada por el a quo, determinó el rechazo de algunos de los rubros reclamados. Se agravia asimismo por una manifestación en la sentencia que lo responsabiliza, por el rechazo del reclamo por daño psicológico y solicita finalmente, se eleve el monto indemnizatorio por daño Ml en caso de que no se haga lugar a su primer agravio.

    La demandada, por su parte, sostiene que no hubo culpa de su parte en los hechos que se le imputan y que es su hija quien se niega a tener un vínculo con el padre a pesar de los esfuerzos desplegados para que ello suceda y que tal circunstancia se desprende de las constancias de autos. Se queja, a su vez, por el rechazo de la excepción de prescripción, en tanto sostiene que los hechos alegados en sustento de la pretensión sucedieron más de dos años antes de iniciada la acción.

  2. Comenzaré por referirme a la excepción opuesta. El juez de grado la rechazó porque consideró que los hechos que en que se funda son de efecto continuo y por ende, no existe un momento concreto en el que el plazo empiece a correr.

    A su vez, que el reclamo del actor no se centraba en un hecho concreto sucedido en el año 2008 y que las circunstancias que impidieron la vinculación con la niña continuaban.

    La apelante sostiene que la demanda está basada en la denuncia formulada por su parte en la OVD el día 26 de diciembre de 2008 completada el 1 de enero de 2009 y también refirió al día 24 de enero de 2009 cuando el actor fue trasladado por un patrullero en oportunidad de intentar retirar a la niña de la casa de su madre. Argumenta que tales acontecimientos sucedieron más de dos años antes del inicio de la mediación y por ende, la acción se hallaba prescripta.

    En primer término he de señalar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 4037 para el delito de acusación calumniosa empieza a Fecha de firma: 04/04/2019

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    correr en la fecha de absolución o sobreseimiento queda firme lo que sucedió con fecha 20 de septiembre de 2013, cuando la Cámara de Casación desestimó la queja presentada por la querella, por ende, el plazo perentorio para iniciar la acción ni siquiera había comenzado al momento de interposión de la presente demanda.

    Respecto de la pretensión genérica en relación a la atribución de responsabilidad a la demandada en la interrupción del vínculo del padre y la niña,

    comparto lo expresado por el juez de grado en cuanto a que no se trata de una situación única y aislada, sino de una secuencia de actitudes incluso suscitadas durante la tramitación del proceso lo que llevó a considerar su culpa. De allí que la excepción no puede prosperar y habré de confirmar su rechazo.

  3. Sentado ello, me referiré a las diversas cuestiones planteadas en torno a la responsabilidad de la demandada.

    Conviene recordar que la cuestión relativa a la aplicación del derecho de daños a las relaciones de familia admite diferentes posturas en doctrina y jurisprudencia. Quienes se pronuncian en contra entienden que habilitar con amplitud la posibilidad de reclamar implicaría alterar la paz que debe primar en estas relaciones que deben sostenerse en el afecto. Desde otra arista, la familia no puede convertirse en un ámbito propicio para que las personas incumplan sus deberes sin asumir las consecuencias de tal proceder.

    Las relaciones entre padres e hijos se sostienen durante toda la vida,

    con diferentes características a lo largo del tiempo. El derecho, acompaña –

    especialmente cuando se trata de niños menores de edad- esta trama compleja de afectos que involucra a más de dos personas. Se espera del progenitor conviviente, la colaboración necesaria para que la comunicación entre el no conviviente y el niño se concrete ya que se trata de un derecho de ambos, en beneficio primordialmente del adecuado desarrollo y cuidado del menor. Cuando una persona obstaculiza ese contacto,

    reunidos los recaudos generales de la responsabilidad civil que deben ser valorados con las particularidades que implica intervenir en este tipo de relaciones, los reclamos resultan procedentes.

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    Se ha sostenido que en estos casos la antijuridicidad consiste en la existencia de un actuar contrario a derecho, se trata de una acción u omisión violatoria de los derechos y deberes que emergen del vínculo filiatorio causante del daño que debe ser reparado. El derecho de visitas constituye un deber inalienable de los progenitores y,

    asimismo, un derecho impostergable del niño. La privación de la adecuada comunicación con los hijos por el progenitor que detenta la tenencia unilateral es una conducta antijurídica, en tanto implica el incumplimiento de los deberes jurídicos derivados del ejercicio de la patria potestad. Como acto ilícito hace nacer la responsabilidad civil del autor de indemnizar el daño que produce, el cual debe ser probado.

    El daño, se genera en una falta de contacto personal y deterioro progresivo de la relación paterno filial susceptible de provocar lesiones psíquicas difíciles de superar. En cuanto al factor de atribución, debe probarse que existió una conducta obstruccionista de uno de los progenitores para que prospere la acción; y éste no puede liberarse de esta obligación alegando que el niño se opone a ver al otro.

    Finalmente, Debe acreditarse el nexo entre la omisión y el daño producido, es decir, la relación adecuada entre el hecho y la consecuencia dañosa. Se requiere que entre el hecho de la obstrucción y los daños causados exista un nexo de causalidad adecuado a efectos de indicar la autoría o no del sujeto demandado y determinar la extensión de la reparación (Chechile, A.B. y L., C. “El derecho humano del niño a mantener contacto con ambos progenitores Alternativas en la atribución de la custodia y en el ejercicio de la autoridad parental. Su vinculación con los derechos fundamentales de padres e hijos” en LNBA...

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