Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Julio de 2018, expediente CIV 004449/2006/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 4449/2006 “P.. M. y otros c/ M.B., E.C. y otros s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. N° 4.449/2006 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P.M. y otros c/ M.B., E.C. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 745/763 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M., DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 745/763 admitió

    parcialmente la demanda promovida por O. y M.P., D. Á. A. y L. B.

    N. contra E.C.M.B. y H.L.L., condenando a este último a abonarle a los accionantes, dentro del plazo de diez días, las sumas de $ 120, $

    1.500, $ 61.120 y $ 9.060 respectivamente, con más sus intereses y costas del juicio, haciendo extensiva la condena a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, en su carácter de aseguradora del emplazado L.-

    Fecha de firma: 06/07/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15190749#205725010#20180713105505999 Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del coactor D. Á. A., que lucen a fs. 802/804, mediante las cuáles solicita le elevación de los montos concedidos por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Además, requiere el reconocimiento en forma autónoma de la partida solicitada por “daño estético”. Estas críticas fueron replicadas por el demandado L. a fs. 819/820.-

    Por su parte, el mencionado codemandado, introdujo sus críticas a fs. 805/806, las que obtuvieron respuesta del actor A. a fs. 821/822. Dicho apelante se agravia de la responsabilidad que se le atribuye por el siniestro de autos.-

  2. - El hecho que aquí se ventila es un accidente de tránsito ocurrido el día 29 de abril de 2004, a las 7:40 hs., en la intersección de la calle Laprida con la avenida del Libertador, en la localidad de V.L., provincia de Buenos Aires. En esa circunstancia, un taxi Renault 9, dominio AEO 907, conducido en la oportunidad por H.L.L., que circulaba por la mencionada avenida, en sentido Capital Federal hacia provincia de Buenos Aires, al girar hacia la izquierda por la calle Laprida, es embestido por un automóvil Honda Civic, dominio BWY 958, guiado por E.C.M.B., quien transitaba sobre la misma avenida pero por la mano contraria a la del taxímetro. Producto de esa colisión, el Honda Civic impactó contra un vehículo estacionado en la vereda, propiedad de L. B. N. (Volkswagen Senda dominio AIA 916), que era utilizado por M.P. para transportar diarios y revistas. El mencionado automóvil, a su vez, golpeó

    fuertemente contra el puesto de diarios ubicado en la calle Laprida al 700 (casi esquina Libertador), cuyo titular es el coactor O.P.E. último impacto, provocó lesiones al coactor D. Á. A., quien .se encontraba dentro del Volkswagen, que también fue dañado, y deterioros en la parada de diarios. El resarcimiento de los mencionados menoscabos, es lo que en estas actuaciones se reclama.-

    Fecha de firma: 06/07/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15190749#205725010#20180713105505999 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 3°.- Cabe destacar que, si bien a partir del 1°

    de agosto de 2015 entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite acaeció durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).-

  3. - Por razones de orden metodológico, en primer lugar corresponde someter a estudio los agravios relativos a la responsabilidad por la comisión del evento.-

    Señala el codemandado L., que de la prueba producida en autos, surge palmariamente el actuar imprudente del conductor del Honda Civic. Afirma que los actores reconocen que dicho vehículo fue el que impactó el Volkswagen Senda estacionado en la vereda, que a su vez colisionó contra el puesto de diarios y lesionó a A. Por ello, sostiene que se encuentra acreditada la responsabilidad del propietario del Honda Civic, que de no entenderse exclusiva, a todo evento, corresponde determinarla concurrente, pero no endilgarla sobre él en forma total.-

    Al respecto, cabe poner de resalto que no está controvertido el modo en que ocurrieron los hechos. En efecto, lo que corresponde dilucidar es si H.L.L. fue responsable de la ocurrencia del siniestro y, a todo evento, en que medida.-

    Es decir, determinar en primer lugar, si la maniobra de giro hacia la izquierda, para ingresar a la calle Laprida, le era permitida, y de ser así, si la realizó respetando las normas de tránsito.-

    Fecha de firma: 06/07/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15190749#205725010#20180713105505999 El perito ingeniero designado de oficio, ante el interrogante relacionado con la existencia de carteles indicadores de prohibición de girar hacia la izquierda, en la encrucijada en que se produjo el siniestro, sostuvo: “En las inmediaciones del lugar donde se produce el siniestro no pude apreciar la existencia de tales carteles, no obstante lo cuál tratándose de una avenida y una calle de doble sentido de circulación vehicular y no existiendo flecha de luz de giro a la izquierda, resulta que no está autorizado el giro en esa dirección…” (fs. 538vta./539, pto. f).-

    En el mismo sentido se expidió el perito designado en los autos acumulados que tengo a la vista (expt. N°

    54.422/05), al informar: “Los mencionados semáforos instalados en la intersección, no habilitan el giro de los rodados que se desplazan por Avda. del Libertador con sentido a Provincia, o sea hacia el Norte”. (fs. 330 pto b).-

    Toda vez que los informes periciales no fueron impugnados por las partes, les otorgo pleno valor probatorio (art. 477, Código Procesal).-

    En cuanto a las declaraciones testimoniales, cabe señalar que nada aportan para clarificar el punto referido a la prohibición -o no- de la maniobra realizada por L. Es por ello, que resulta inútil analizarlas para resolver el recurso ante esta Alzada en punto a la responsabilidad del siniestro.-

    Relativo a la realización de giro de los vehículos, la ley 24.449 -a la que adhirió la provincia de Buenos Aires al dictar la ley 13.927-, en su artículo 43 dispone que, “para realizar un giro debe respetarse la señalización”. Norma que no fue cumplida por el conductor del taxímetro, toda vez que de modo palmario los expertos en sus informes periciales, hicieron saber la inexistencia de señal de tránsito que habilite el giro hacia la izquierda, como lo hizo L.-

    Fecha de firma: 06/07/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15190749#205725010#20180713105505999 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Estos elementos, con absoluta claridad, indican que el conductor del taxi, procuró girar hacia la izquierda en una encrucijada en la que esa maniobra no estaba autorizada. Por lo que, el accidente acaecido se produjo como consecuencia de su accionar imprudente, al no respetar la norma de tránsito que le prohibía efectuar el giro por la calle Laprida.-

    Por todo ello, estimo que los agravios expuestos por el demandado, no logran modificar este medular aspecto del fallo en crisis, lo que me lleva a proponer que se confirme lo decidido sobre el punto, en orden a los elementos probatorios que acreditan la exclusiva responsabilidad que le corresponde al apelante en el evento dañoso que motiva la litis, al interceptar con su ilegítima maniobra el desplazamiento del rodado que lo embistiera y produjera diversos daños a los accionantes.-

  4. - A continuación, corresponde abordar el estudio de las diversas quejas deducidas por el coactor D. Á. A.-

    El mencionado coaccionante, se queja de la suma admitida por “incapacidad sobreviniente” ($ 50.000), tras considerar errada la decisión del anterior sentenciante, en cuanto a que no tuvo en cuenta para la cuantificación del presente renglón, el daño que sufrió en su dentadura a raíz del accidente.-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

    343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión Fecha de firma: 06/07/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15190749#205725010#20180713105505999 con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la...

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