Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Junio de 2016, expediente CIV 035378/2005/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 35.378/05 (J. 62)

P., O.M. Y OTROS C. ISICON CONSTRUCCIONES SRL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P., O.M.

Y OTROS C. ISICON CONSTRUCCIONES SRL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 706/727 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

I.-O.P., por sí y en representación de sus hijas entonces menores de edad M.N. y N.M.O., promovió demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados por la muerte su hijo y el hermano de las niñas F.A.P. ocurrida el 12 de mayo de 2003 contra Isicon Construcciones SRL y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La parte actora refirió que el hecho se produjo cuando P. desempeñaba tareas de desmonte en un galpón del referido gobierno mientras prestaba servicios para la empresa constructora cuando cayó al piso desde una altura y falleció

en el acto.

La demandada Isicon Construcciones pidió el rechazo de la demanda y, entre otras defensas, opuso la excepción de cosa juzgada toda vez que el fallecido y la concubina recibieron las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo por encontrarse afiliado el accidentado a QBE ART a quien pidió que se citara en garantía. Esta empresa contestó la citación y solicitó también el rechazo de la demanda. Asimismo, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respondió la demanda solicitando su rechazo al negar los hechos allí expuestos e invocando que Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14720657#154652149#20160602104027459 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E no puede atribuírsele responsabilidad al Estado por los daños derivados por los contratistas de la administración.

N.M.O. se presentó al proceso por haber adquirido la mayoría de edad y posteriormente la Defensora de Menores de primera instancia solicitó a fs. 219 que se intimara a la representante legal de A. D.

P. -hija del fallecido- a fin de que asumiera la participación que le compete en resguardo de la niña. La madre P.A.C. se presentó a fs. 240/242 en representación de la niña y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en una pretensión que fue contestada por la aseguradora a fs. 250/251 e I. a fs. 253. La Sra. Agente F. de primera instancia dictaminó a fs. 259/260 sobre la inconstitucionalidad planteada respecto de la norma citada. M.N.O. llegó a su mayoría de edad y se presentó a fs. 350.

  1. El juez de grado trató en primer lugar la excepción de cosa juzgada que había planteado la parte demandada con sustento en que había satisfecho la indemnización a favor de la hija de la víctima de acuerdo con lo dispuesto por la ley 24.557. Señaló que no se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa requerida por la ley toda vez que las prestaciones abonadas a la hija lo fueron en virtud de lo dispuesto por la normativa citada que persigue objetivos diversos a los reclamados en este proceso. Sostuvo que el pago efectivamente fue efectuado por la ART y no por el demandado y en razón de las prestaciones dinerarias que contempla la mencionada norma de modo que entendió pertinente rechazar la defensa con costas. Acto seguido afirmó que la normativa aplicable es el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda, del Código Civil (arts. 6 y 39, incs. 4 y 56 de la ley 24.557 y 4 y 7 de la ley 26.773) de manera que resulta suficiente que el damnificado acredite el daño y el contacto con la cosa de la cual aquel provino para que la ley presuma la responsabilidad del dueño o guardián.

La constructora sostiene que se ha prescindido de modo arbitrario de aplicar la normativa que emerge del art. 39 de la ley 24.557, vigente y de aplicación obligatoria al momento de ocurrido el deceso de P., más allá de la pretensión del sentenciante de abstraerse de considerar la Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14720657#154652149#20160602104027459 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E inconstitucionalidad injustificadamente planteada por A.D.P. -quien no formuló reclamo indemnizatorio alguno- por considerar erróneamente que la ley 26.773 derogaba retroactivamente la aplicación de la norma precisada. Afirma que el art. 39, inc. 1º de la ley 24.557 establecía respecto del empleador que las prestaciones de la ley lo exime de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.

Se plantea en el memorial de agravios una crítica que es necesario examinar antes de seguir adelante en relación a la sentencia que admitió parcialmente la presentación indemnizatoria incoada por la madre y las hermanas de P.

El hecho que dio lugar a la muerte de P. ocurrió el 12 de mayo de 2003 cuando se encontraba vigente la ley 24.557 cuyas disposiciones eran plenamente aplicables a los riesgos de trabajo existentes en la vinculación contractual entre el trabajador y la empresa constructora. El juez de grado se fundamenta para desestimar la excepción y para aplicar el art. 1113 del Código Civil en las disposiciones de los arts. 4 y 7 de la ley 26.773 sancionada el 24 de octubre de 2012.

El art. 4 de la ley 26.773 prescribe que los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14720657#154652149#20160602104027459 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Al momento de promoción de la demanda el 11 de mayo de 2005 el hecho se encontraba regido por las disposiciones de la ley 24.557 con lo cual resultaba obviamente imposible acudir a un régimen que por entonces no había sido sancionado por ley formal del Congreso de la Nación.

El restante art. 7 invocado en la sentencia no tiene estrictamente relación con la situación examinada en autos toda vez que allí

solo se dice que el empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Se trata de una norma evidentemente prospectiva focalizada en una situación posterior a la sanción de la ley 26.773 y no a la anterior reglada por la ley 24.557.

Los actores promovieron demanda con sustento en el régimen del derecho común frente a lo cual la parte demandada invocó que resultaba aplicable el sistema normativo de la ley 24.557 que supuso cancelar la opción así elegida por los damnificados indirectos. El juez de grado considera -de modo similar a lo expuesto por el Sr. Fiscal de Cámara- que la cuestión ha devenida abstracta por la sanción de la ley 26.773 con lo cual se han concedido las indemnizaciones según lo dispuesto por el Código Civil teniendo en cuenta la fecha en que se produjo el accidente que ocasionó el fallecimiento de F.A.P..

Debe señalarse, en primer lugar, que los actores no han reclamado la aplicación del sistema indemnizatorio previsto por la ley 26.773 con lo cual resultaría inadmisible seguir lo dispuesto por la nueva normativa en cuanto al tipo de opción allí previsto. Si bien es cierto que el art. 17 de la ley 26.773 derogó el art. 39 inc.1 de la ley 24.557 corresponde tener en cuenta que el planteo había sido formulado por el actor durante la vigencia de dicha normativa que vedaba ese tipo de demanda dentro del régimen ordinario. Asimismo, la ley 26.773 crea claramente un sistema distinto al previsto con anterioridad a la sanción de la ley 24.557 con lo cual resulta inaceptable aplicar una parte de este régimen (la derogación del Fecha de firma: 03/06/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14720657#154652149#20160602104027459 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E art. 39 inc. 1) omitiendo el resto esta nueva normativa que establece para el futuro un sistema de opción con particulares características (CNTrab, sala V, 18/04/2013. "V., D.E. c. Federación Patronal Seguros S.A y otros" del 26-6-13 y R., L.E., “Riesgos del trabajo: se reglamentó la ley 26.773” en DJ 11/06/2014, 95).

De seguir ese criterio se modificaría el objeto principal de la demanda -que no contenía obviamente...

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