P. M. A. c/ I. C. F. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS ART. 233 CODIGO CIVIL

Número de expedienteCIV 032756/2013/CA006
Fecha01 Octubre 2020
Número de registro949562

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

32.756/2013

P. M. A. c/

  1. C. F. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS ART. 233

    CODIGO CIVIL Juzgado nº 77 – Expte. nº 32756/2013/CA6

    Buenos Aires, de septiembre de 2020.

    Vistos y considerando I.V. los autos digitalmente a esta S. con motivo de

    la apelación subsidiaria interpuesta por la parte actora contra la

    resolución de fs. 314 del registro informático, que fue concedida tras el

    rechazo de la revocatoria cuyos argumentos sirven de memorial (fs.

    315/335 del Lex100, contestados por el demandado a fs. 332/334), al

    igual que las piezas de fs. 355/357, replicadas a fs. 359/361.

  2. La actora cuestionó la resolución del 29 de junio

    pasado mediante la cual la jueza de grado dispuso el levantamiento de

    la inhibición general de bienes que pesa sobre el demandado, C.F.I.,

    al sólo efecto de escriturar la venta de un lote ubicado en una isla del

    Delta del Paraná, previa acreditación de la traba del embargo que

    ordenó sobre la parte indivisa de otro inmueble de propiedad de aquél

    (Acha 2564, CABA).

    En su cuestionamiento, la pretendiente consideró

    insuficiente el citado embargo dado “en sustitución” y adujo, además,

    que la propiedad sobre la que recae fue ofrecida como garantía en una

    contratación locativa judicializada en dos procesos de ejecución

    (Juzgado Civil n° 68) y que también podría verse afectado en otras

    ejecuciones en trámite ante el fuero Contencioso y T. de

    CABA. Por otro lado, afirmó que no media urgencia en el pedido

    formulado por el demandado teniendo en cuenta que el plazo que

    tiene para escriturar comenzaría a correr desde el levantamiento de la

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Alta en sistema: 02/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    inhibición y que recién a los 45 días correría la multa por mora; que I.

    insiste con cuestiones ya resueltas por el tribunal.

    Al contestar el traslado, el demandado manifiesta que con

    el dinero que se obtenga de la venta de aquel lote hará frente a las

    deudas que motivaran la tramitación de los expedientes mencionados

    por la actora; que ésta también es demandada en los juicios civiles,

    encontrándose el inmueble dado en garantía próximo a ser subastado;

    que la deuda reclamada en una de las causas se abonó en parte con la

    venta del lote de terreno cuya escrituración se pretende restando un

    remanente y que lo adeudado por alquileres también será abonado con

    el producido de dicha venta.

    Así trabada la sustanciada revocatoria, la jueza de la

    instancia previa la desestimó sosteniendo que la recurrente repitió los

    argumentos introducidos al solicitar el rechazo, a la vez que incorporó

    otros que nunca había expuesto; que de la compulsa de la causa no se

    desprende que se hayan inscripto otros gravámenes, lo cual significa

    que el embargo “sustitutivo” que debe trabarse para poder levantar la

    inhibición quedaría en el primer grado de prelación, a lo que debería

    agregarse que la inhibición nuevamente quedaría registrada una vez

    que se escriture el bien sustituido, lo que importa una doble garantía;

    que los juicios aludidos “fueron consecuencia de una obligación de la

    recurrente con lo cual no resulta admisible la pretensión de utilizarlos

    en su favor a fin de recurrir la sustitución ordenada. Ello es así toda

    vez que siendo ejecutada en dichas actuaciones no puede repeler el

    embargo del bien ofrecido como garantía. Estaría oponiendo su propia

    conducta como justificativo”.

  3. La inhibición general de bienes constituye una

    medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar,

    genéricamente, cualquier cosa, inmueble o mueble registrable de que

    el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida,

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Alta en sistema: 02/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    o que adquiera con posterioridad (conf. Palacio, L., “Derecho

    Procesal Civil”, 4 ed., actualizada por C.C., A.P.,

    2017, t° V, par. 1353).

    Se encuentra regulada en el art. 228 del Código Procesal,

    cuyo primer apartado dispone que podrá solicitarse en supuestos en

    los cuales habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo

    por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe

    del crédito reclamado, y que deberá ser dejada sin efecto si aquél

    presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

    Similar disposición contiene el art. 534 para el proceso ejecutivo,

    aunque –por su naturaleza no requiere contracautela.

    Son diversos los motivos que pueden determinar su

    levantamiento. A uno de ellos se refiere específicamente el citado art.

    228 en tanto dispone, según se ha visto, que la inhibición debe dejarse

    sin efecto siempre que el deudor "presentase a embargo bienes

    suficientes o diere caución bastante". En ambos supuestos el

    levantamiento de la inhibición se halla condicionado a la audiencia del

    acreedor y a la prueba de la suficiencia de los bienes o de la caución,

    no pudiendo disponerse dicho levantamiento hasta tanto se haya hecho

    efectivo el embargo o la caución. Finalmente, como todas las medidas

    cautelares, la inhibición debe ser levantada si se acredita la cesación

    de las circunstancias sobre cuya base se decretó (art. 202); si opera la

    caducidad por falta de interposición de la demanda en el caso del art.

    207; si se declara la caducidad de la instancia o recae sentencia

    definitiva adversa al peticionario de la medida (conf. Palacio, L.,

    ob. cit., nº 1358).

  4. De las constancias de la causa se desprende que la

    inhibición se decretó en el año 2013 con sustento en las disposiciones

    de los arts. 233 y 1295 del Código Civil y tiene por finalidad

    preservar los bienes integrantes de la comunidad de bienes de la

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Alta en sistema: 02/10/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    sociedad de las partes. También surge que esta S. tuvo oportunidad

    de expedirse sobre otros intentos del demandado de similar tenor al

    que nos convoca (conf. resoluciones del 1162014; 01/4/2015 y 226

    2018).

    En esta ocasión, para justificar su pedido de lo que

    erradamente se denominó “sustitución”, pues como se vio la

    naturaleza del embargo y de la inhibición despejan dicha noción, el

    demandado invocó razones de salud y el asilamiento preventivo social

    y obligatorio, agregando que de no realizarse la escrituración se vería

    afectado por la multa consignada en el boleto de compraventa del lote

    de terreno. Alude a la escrituración del inmueble ubicado en una isla

    del Delta que, según el boleto que adjuntó en copia digital, junto a su

    hermana y su madre habrían prometido en venta el 25 de julio de 2019

    (cfr. fs. 266/269).

    Pues bien, a poco que se repare en los antecedentes del

    caso y en el pretendido boleto de compraventa en el que se sustenta el

    pedido, se advierte su impertinencia. Es que, como apuntó la actora,

    las eventuales consecuencias del aludido contrato son de exclusiva

    responsabilidad de quienes habrían intervenido en su celebración. Si

    Iannone se encuentra inmerso en tal situación es por su propia

    voluntad y mal puede pretender una convalidación posterior o, como

    aquí ocurre, acudir al proceso en busca del aval de la jurisdicción para

    sobrellevar un escenario en el que él mismo se ha colocado al

    prometer en...

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