P. M. A. c/ I. C. F. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS ART. 233 CODIGO CIVIL
| Número de expediente | CIV 032756/2013/CA006 |
| Fecha | 01 Octubre 2020 |
| Número de registro | 949562 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
32.756/2013
P. M. A. c/
C. F. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS ART. 233
CODIGO CIVIL Juzgado nº 77 – Expte. nº 32756/2013/CA6
Buenos Aires, de septiembre de 2020.
Vistos y considerando I.V. los autos digitalmente a esta S. con motivo de
la apelación subsidiaria interpuesta por la parte actora contra la
resolución de fs. 314 del registro informático, que fue concedida tras el
rechazo de la revocatoria cuyos argumentos sirven de memorial (fs.
315/335 del Lex100, contestados por el demandado a fs. 332/334), al
igual que las piezas de fs. 355/357, replicadas a fs. 359/361.
La actora cuestionó la resolución del 29 de junio
pasado mediante la cual la jueza de grado dispuso el levantamiento de
la inhibición general de bienes que pesa sobre el demandado, C.F.I.,
al sólo efecto de escriturar la venta de un lote ubicado en una isla del
Delta del Paraná, previa acreditación de la traba del embargo que
ordenó sobre la parte indivisa de otro inmueble de propiedad de aquél
(Acha 2564, CABA).
En su cuestionamiento, la pretendiente consideró
insuficiente el citado embargo dado “en sustitución” y adujo, además,
que la propiedad sobre la que recae fue ofrecida como garantía en una
contratación locativa judicializada en dos procesos de ejecución
(Juzgado Civil n° 68) y que también podría verse afectado en otras
ejecuciones en trámite ante el fuero Contencioso y T. de
CABA. Por otro lado, afirmó que no media urgencia en el pedido
formulado por el demandado teniendo en cuenta que el plazo que
tiene para escriturar comenzaría a correr desde el levantamiento de la
Fecha de firma: 01/10/2020
Alta en sistema: 02/10/2020
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
inhibición y que recién a los 45 días correría la multa por mora; que I.
insiste con cuestiones ya resueltas por el tribunal.
Al contestar el traslado, el demandado manifiesta que con
el dinero que se obtenga de la venta de aquel lote hará frente a las
deudas que motivaran la tramitación de los expedientes mencionados
por la actora; que ésta también es demandada en los juicios civiles,
encontrándose el inmueble dado en garantía próximo a ser subastado;
que la deuda reclamada en una de las causas se abonó en parte con la
venta del lote de terreno cuya escrituración se pretende restando un
remanente y que lo adeudado por alquileres también será abonado con
el producido de dicha venta.
Así trabada la sustanciada revocatoria, la jueza de la
instancia previa la desestimó sosteniendo que la recurrente repitió los
argumentos introducidos al solicitar el rechazo, a la vez que incorporó
otros que nunca había expuesto; que de la compulsa de la causa no se
desprende que se hayan inscripto otros gravámenes, lo cual significa
que el embargo “sustitutivo” que debe trabarse para poder levantar la
inhibición quedaría en el primer grado de prelación, a lo que debería
agregarse que la inhibición nuevamente quedaría registrada una vez
que se escriture el bien sustituido, lo que importa una doble garantía;
que los juicios aludidos “fueron consecuencia de una obligación de la
recurrente con lo cual no resulta admisible la pretensión de utilizarlos
en su favor a fin de recurrir la sustitución ordenada. Ello es así toda
vez que siendo ejecutada en dichas actuaciones no puede repeler el
embargo del bien ofrecido como garantía. Estaría oponiendo su propia
conducta como justificativo”.
La inhibición general de bienes constituye una
medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar,
genéricamente, cualquier cosa, inmueble o mueble registrable de que
el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida,
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o que adquiera con posterioridad (conf. Palacio, L., “Derecho
Procesal Civil”, 4 ed., actualizada por C.C., A.P.,
2017, t° V, par. 1353).
Se encuentra regulada en el art. 228 del Código Procesal,
cuyo primer apartado dispone que podrá solicitarse en supuestos en
los cuales habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo
por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe
del crédito reclamado, y que deberá ser dejada sin efecto si aquél
presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
Similar disposición contiene el art. 534 para el proceso ejecutivo,
aunque –por su naturaleza no requiere contracautela.
Son diversos los motivos que pueden determinar su
levantamiento. A uno de ellos se refiere específicamente el citado art.
228 en tanto dispone, según se ha visto, que la inhibición debe dejarse
sin efecto siempre que el deudor "presentase a embargo bienes
suficientes o diere caución bastante". En ambos supuestos el
levantamiento de la inhibición se halla condicionado a la audiencia del
acreedor y a la prueba de la suficiencia de los bienes o de la caución,
no pudiendo disponerse dicho levantamiento hasta tanto se haya hecho
efectivo el embargo o la caución. Finalmente, como todas las medidas
cautelares, la inhibición debe ser levantada si se acredita la cesación
de las circunstancias sobre cuya base se decretó (art. 202); si opera la
caducidad por falta de interposición de la demanda en el caso del art.
207; si se declara la caducidad de la instancia o recae sentencia
definitiva adversa al peticionario de la medida (conf. Palacio, L.,
ob. cit., nº 1358).
De las constancias de la causa se desprende que la
inhibición se decretó en el año 2013 con sustento en las disposiciones
de los arts. 233 y 1295 del Código Civil y tiene por finalidad
preservar los bienes integrantes de la comunidad de bienes de la
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sociedad de las partes. También surge que esta S. tuvo oportunidad
de expedirse sobre otros intentos del demandado de similar tenor al
que nos convoca (conf. resoluciones del 1162014; 01/4/2015 y 226
2018).
En esta ocasión, para justificar su pedido de lo que
erradamente se denominó “sustitución”, pues como se vio la
naturaleza del embargo y de la inhibición despejan dicha noción, el
demandado invocó razones de salud y el asilamiento preventivo social
y obligatorio, agregando que de no realizarse la escrituración se vería
afectado por la multa consignada en el boleto de compraventa del lote
de terreno. Alude a la escrituración del inmueble ubicado en una isla
del Delta que, según el boleto que adjuntó en copia digital, junto a su
hermana y su madre habrían prometido en venta el 25 de julio de 2019
(cfr. fs. 266/269).
Pues bien, a poco que se repare en los antecedentes del
caso y en el pretendido boleto de compraventa en el que se sustenta el
pedido, se advierte su impertinencia. Es que, como apuntó la actora,
las eventuales consecuencias del aludido contrato son de exclusiva
responsabilidad de quienes habrían intervenido en su celebración. Si
Iannone se encuentra inmerso en tal situación es por su propia
voluntad y mal puede pretender una convalidación posterior o, como
aquí ocurre, acudir al proceso en busca del aval de la jurisdicción para
sobrellevar un escenario en el que él mismo se ha colocado al
prometer en...
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