Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Octubre de 2018, expediente CIV 089500/2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n° Juzgado n°

P, E M c/ Gonigda SRL s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 67/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “P, E M c/ Gonigda SRL s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 360/372 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G., POSSE SAGUIER y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G.

dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 360/372 hizo lugar a la excepción de no seguro interpuesta por “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” con costas en el orden causado como así

    también a la demanda incoada por AE P contra “Gonigda Sociedad de Responsabilidad Limitada” y “Prudencia Compañía de Seguros Generales Sociedad Anónima”, condenándoles a pagarle la suma de Pesos Setenta Mil ($70.000) con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora quien expresa agravios a fs. 413/417 los que fueron respondidos a fs. 424/425, la citada en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” en virtud de los fundamentos expresados a fs. 420 que merecieron la réplica de fs. 427 y fs. 435,

    punto V/436 y, finalmente, la Sra. Defensora de Menores ante esta Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 24/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

    instancia quien funda a fs. 433/438 el recurso de apelación interpuesto a fs. 393 por su par ante la instancia de grado, los que fueron contestados a fs. 440.

    También se encuentra apelada por “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA” la imposición de costas decidida a fs. 147 con sustento en los argumentos vertidos a fs.

    418 rebatidos por la parte actora a fs. 422 y a fs. 435 vta. y siguientes por la Sra. Defensora de Menores.

    Según surge del escrito introductorio AE P fue designada curadora definitiva de su hermana, E M P, por presentar ésta afecciones que la incapacitan totalmente. Explica que padece esquizofrenia, discapacidad motriz, episodios convulsivos, necesidad de utilización permanente de pañales, desconocimiento del valor del dinero, imposibilidad de leer y escribir, extremos que requieren los medicamentos que describe. Todo ello motivó la internación de la demandante en el establecimiento geriátrico de la demandada “Gonigda SA” denominado “Geriátrico El Solar” desde el 14 de agosto de 2012 a través de PAMI.

    En ese marco de consideración relata que su hermana dejó de caminar y ello se debió a haber sufrido una fractura de pelvis en dicho establecimiento geriátrico. Continúa su relato diciendo que luego visualizó hematomas en su cuerpo debido a que se cayó cuando uno de los asistentes pretendió movilizarla, habiéndose constatado fractura de clavícula, lo que finalmente y luego de las denuncias pertinentes, motivó su traslado a otro centro asistencial.

    La jueza de grado encuadró jurídicamente la cuestión en la órbita de responsabilidad contractual (art. 1197 del Código Civil) y/o como relación de consumo entendiendo que correspondía la aplicación del art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240 que impone un deber de seguridad con carácter objetivo.

    Luego, concluyó que más allá de las negativas genéricas de los Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 24/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    hechos, las accionadas no controvirtieron los extremos relacionados con las afecciones y situaciones vividas por la accionante en el geriátrico. Por ello, condenó a la demandada y su aseguradora “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA” por no haber probado las eximentes invocadas. Las partes no cuestionan este aspecto del fallo. Las quejas de la parte actora y de la Sra. Defensora de Cámara se dirigen a cuestionar las sumas otorgadas en concepto de “daño físico” y “daño moral” mientras que la aseguradora critica la tasa de interés fijada.

    También cuestiona esta parte que se le hayan impuesto las costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación que opuso oportunamente.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes

    , ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Establecidos los alcances de la intervención de esta sala, habré pues de analizar en primer lugar las quejas vertidas respecto a la cuantificación de los rubros reconocidos para luego analizar los agravios relativos al cómputo de los intereses y finalmente las correspondientes a la imposición de costas decidida a fs. 147.

  3. La a quo otorgó en concepto de “incapacidad sobreviniente” la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000). Se queja la parte actora de que pese a referirse en la sentencia que se han valorado datos estadísticos no se hace referencia a cuáles y que no se han Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 24/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

    explicitado los parámetros empleados para la cuantificación. Sostiene que tampoco se ha ponderado debidamente que a consecuencia de los hechos debatidos la Sra. E P ha quedado postrada. Por ello pide que se quintuplique la suma en cuestión dadas las particulares circunstancias de la víctima y los perjuicios ocasionados. Por su parte, la Sra.

    Defensora de Cámara argumenta que los importes asignados no constituyen una reparación plena.

    La perito médica designada de oficio a partir del análisis de los estudios solicitados determinó que desde el punto de vista médico legal había relación causa-efecto respecto a las lesiones reclamadas. En virtud de ello, le atribuyó una incapacidad del 25%

    por fractura de clavícula con callo hipertrófico angulado, acortamiento y limitación funcional. Aplicó al caso la fórmula de capacidad restante, en atención a la incapacidad del 70% derivada de esquizofrenia residual, síndrome cerebral orgánico grado II

    establecido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (cfr. fs.

    285/292), por lo que concluyó que por esta lesión se le debía asignar un 7,5% de incapacidad. Por la fractura de rama ilio-isquiopuniana estipuló un 8% de incapacidad y aplicando el mismo método referido estableció una incapacidad del 2,4%, lo que da un total de 9,9% (cfr.

    fs. 277/280).

    La impugnación de fs. 285/286 fue contestada satisfactoriamente por la experta a fs. 297, tal como señala la jueza de grado en su pronunciamiento, por lo que no hallo razón alguna para apartarme de su dictamen (conf. arg. art. 477 del ritual).

    Ahora bien a la hora de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio al que esta S. viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal Fecha de firma: 10/10/2018

    Alta en sistema: 24/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes –aún parcialmente- que se devengarían como salarios,

    importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (fallos 322:2589), esta S. expte.

    54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar,

    social, etc. (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440).

    Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil –en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando –como lo adelanté al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.

    Tal como indicó la colega de grado en la sentencia en crisis, no puede perderse de vista que en las circunstancias de este caso, atento la incapacidad de base del 70% que padece la actora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR