P., M. E. c/ G., R. E. Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

7632/2022.

P., M.E.c.., R. E. Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO

DE CONTRATO J.13.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2023. MG

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia dictada el día 18 de agosto de 2023

    (fs.155/161) hace lugar a la demanda de desalojo promovida y, en consecuencia, condena a M. J. C., R. E. G., subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble sito en la calle H.

  2. n°1310, piso 8º, Depto. “H”, de esta ciudad y entregárselo a la accionante, M. E.

    P., en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento.

    Asimismo, impone a los demandados una multa –para cada uno de ellos– de pesos veinticinco mil ($25.000) en favor de la actora, conforme lo dispuesto por el artículo 45 del C.P.C.C.N.; y regula los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso.

  3. Disconformes con lo decidido, los demandados deducen recurso de apelación el día 24 de agosto de 2023 (fs.167),

    por los argumentos que esboza en el memorial digitalizado el 1° de septiembre de 2023 (fs.169/174), los que son replicados por la actora en la pieza incorporada el 05 de septiembre de 2023 (fs.176/177).

    Recurren también los los honorarios regulados en la sentencia, por considerarlos elevados. Y hace lo propio la perito calígrafo, quien considera reducidos los honorarios que se determinaran a su favor (

    fs.165; 23/08/23)

  4. Los locatarios condenados, en base a los postulados recursivos que exponen en defensa de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad a una vivienda digna, critican la sentencia por considerar que es contraria al derecho federal en cuanto no considera adecuadamente lo establecido por el art.11 del PIDESC

    en su interpretación realizada por las Observaciones Generales n°4 y n°7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (CDESC). Aseveran que se omite en la sentencia la tutela de la Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    obligación jurídica de los órganos del Estado, tendiente a la adopción de todas las medidas necesarias para que se les proporcione otra vivienda. Se quejan de que no se haya tenido en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encuentran y de la falta de aplicación de la perspectiva de género, en la decisión que critican. Reprochan que el pronunciamiento bajo recurso desconozca sus derechos y garantías a la relocalización, antes de ordenar el desalojo, y cuestionan que brinda un tiempo adecuado para construir una propuesta que dé una solución pacífica al conflicto. Reprenden la falta de intervención de los distintos organismos administrativos y sostienen que el apercibimiento de lanzamiento que dispone la sentencia resulta intempestivo, en tanto no han logrado reubicarse en otro sitio.

    Finalmente, se agravian de la multa que les fuera impuesta,

    afirmando que no han incurrido en la conducta temeraria y/o maliciosa que describe la sentencia, cuando no puede dejar de tenerse en cuenta que siempre estuvieran en la creencia real de que el contrato presentado había sido suscripto por la accionante.

  5. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la parte actora (fs.176/177).

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

    especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; C. N.

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    Civ., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “., A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

    Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCiv., esta Sala,

    A.S.A.c.J.d.P., S.

    V. y otros s/ escrituración

    y “A. S. A. c/ S. S.

    A. y otros s/ daños y perjuicios

    , 14/8/09; Idem., id., “., Á. B.c.E.,

    M. B. y otros s/ daños y perjuicios

    , 21/12/09).

    En este contexto, los apelantes no han cumplido con su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir los criterios centrales del pronunciamiento recurrido consistente en que se encontraba holgadamente vencido el plazo del contrato de locación celebrado entre las partes, y que los emplazados no han probado tener derecho alguno a la ocupación.

    Sin perjuicio de ello y a efectos de satisfacer a los recurrentes, se procederá al estudio de las cuestiones invocadas al expresar agravios.

    V.- En cuanto concierne a la materia principal que nos ocupa, no deviene ocioso recordar que de los diversos modos en que la ley protege la propiedad, el proceso de desalojo es aquél que tiene por objeto una pretensión encaminada al recupero del uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso, aunque sin pretensiones a la posesión.

    En otras palabras, la “ratio iuris” del juicio de desalojo, lo constituye la recuperación de la tenencia de un inmueble ocupado por quien adolece del derecho a hacerlo. Importa una acción de carácter personal, mediante la cual se pretende el recobro de la tenencia del inmueble (conf. R., J.O., “El juicio de desalojo”, Ed.

    De Palma, 2006, págs.43/44), que procede cuando existe obligación de restituir el inmueble con apoyo en un contrato de locación, de Fecha de firma: 22/11/2023

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    36230390#391669420#20231121150425021

    comodato o bien si quien lo detenta resulta un intruso (Kielmanovich,

    J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, tomo II, pág.1083).

    Presupone, entonces, la existencia de un acto vinculante del que resulta la calidad de tenedor del demandado y su obligación de restituir, la que además debe ser exigible (art.680, CPCCN), salvo el caso de intrusión en que el propietario puede demandar a quien lo ocupe sin derecho. Es decir, la relación procesal se entabla entre un sujeto que invoca un derecho que le permite exigir la restitución del bien y otro que lo detenta sin un título que justifique su ocupación,

    sea porque tiene la obligación exigible de restituirlo o porque,

    simplemente carece de derecho para permanecer en la cosa (conf.

    Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, 4ª reimp., Tomo IV,

    pág.84, Ed. A.P.).

    Desde tal perspectiva de análisis, una primera cuestión deviene relevante de destacar en forma liminar: el hecho de que la parte demandada no ha impugnado oportunamente la procedencia de la acción entablada con miras al desalojo y la consecuente restitución de la tenencia del bien inmueble dado en locación, por lo que debe tenerse por consentida la admisión de la demanda de desalojo, en la medida que no se verifica ninguna otra defensa que se pretenda hacer valer para quebrantar el derecho fundante de la pretensión de la parte actora, ni se ha alegado y probado la existencia de un título que obste a la pretensión restitutoria.

    Por lo tanto, no cabe sino confirmar este aspecto de la sentencia de grado al tenerse por admitido el vínculo contractual existente entre las partes, el vencimiento del plazo de la locación celebrada, así como la ausencia de alegación de otro derecho que le asista a los recurrentes a fin de contrarrestar los argumentos de la parte actora, es decir, que les otorgue derecho a permanecer en el inmueble.

    VI. En lo que atañe a la afectación de derechos fundamentales que alegan los accionados y al amparo constitucional Fecha de firma: 22/11/2023

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    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    36230390#391669420#20231121150425021

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    y convencional de la protección que se invoca, cabe referir que importa, en principio, la introducción de cuestiones que no pueden debatirse y ordenarse en el ámbito del proceso de desalojo.

    Si bien no es intención del tribunal ignorar, sin más, la situación habitacional en que pueden encontrarse los demandados y su hijo, ni desconocer sus derechos sociales –que no constituyen meras declaraciones sino que se tratan de normas jurídicas operativas con vocación de efectividad, en la medida en que se consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado–, lo pretendido por los apelantes debe reclamarse por la vía administrativa pertinente, a fin de procurar allí su protección para concretar el adecuado resguardo y efectividad de la garantía constitucional que consagra el derecho a la vivienda (conf. esta Sala “J”, Expte. n°26918/2021, “L., A.M.c.,

    M.

    V. y otros s/Desalojo por vencimiento de contrato

    , del 1°/11

    2023; entre otros).

    ...

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