P., M. A. c/ G., H. J. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
Número de expediente | CIV 102993/2013/CA001 |
Fecha | 06 Septiembre 2017 |
Número de registro | 185360212 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 102993/2013 “P., M. A. c/ G., H.J. s/ Liquidación de sociedad conyugal”
Expte. n.° 102.993/2013 Juzgado Civil n.° 88 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., M. A. c/ G., H.J. s/
Liquidación de sociedad conyugal”, respecto de la sentencia de fs. 120/130 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
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La sentencia de fs. 120/130 tuvo por acreditada la existencia de un condominio en partes iguales sobre el inmueble sito en la av. Rivadavia 838/42/46, piso 3, unidad 7, de esta ciudad, entre H.J.G. y M.A.P., por tratarse de un bien ganancial de los litigantes. Asimismo, la Sra. juez de grado homologó el convenio al que llegaron la actora y el demandado en los autos conexos n°. 32.477/2011, puntos III y
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Impuso las costas del juicio a la demandante.
El pronunciamiento fue apelado por la Sra.
P., quien se queja a fs. 137/138, pues considera que el acuerdo con su ex marido es “nulo y por consiguiente inexistente” (sic), por aplicación de los arts.
1218 y 1219 del Código Civil. Esta presentación recibió la respuesta del demandado a fs. 140/142.
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Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16454575#185360212#20170908112808936 centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo, ante la circunstancia de que a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, señalo que en materia de derecho de familia la nueva legislación resulta inmediatamente aplicable, pues se trata de regir las consecuencias de una situación jurídica existente (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p.
330, n.° 67 “f”; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 145/146).
Ahora bien, como lo sostuvo la anterior sentenciante -y llega firme a esta alzada-, la comunidad entre los esposos (objeto de liquidación) se extendió desde el 30/1/1968 hasta el 11/6/2013, y el convenio cuestionado fue celebrado el día 23/3/2012. Es decir que todos los hechos sucedieron tiempo antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, y por consiguiente la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada.
Al respecto se ha decidido que “los hechos -disolución- y sus consecuencias -integración del patrimonio, créditos y deudas-
quedan definidos en el momento de la disolución del vínculo y no en el momento ulterior en que se define la liquidación y las cuentas” (esta cámara, S.M., 23/2/2016, “L., E.M. c/M., H. A. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, voto de la mayoría).
Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16454575#185360212#20170908112808936 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
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Antes de entrar en el tratamiento de los agravios creo necesario hacer un breve resumen de los hechos.
Pongo de resalto que tengo a la vista en original las siguientes causas: “P., M. A.c/ G., H.J. s/ Divorcio”, expediente n.°
32.477/2011; “P., M. c/ G., H. s/ Exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera”, autos n.° 19.602/2012; “P., M. c/ G., H. s/Homologación”, causa n.°
19.523/2012; y “P., M. A. c/ G., H. J.s/ Divorcio”, causa n.° 43.919/2013, todas las cuales tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil n.° 88 de esta ciudad.
La Sra. P. y el Sr. G. contrajeron matrimonio el día 30/1/1968 (según el acta de fs. 1 de los autos n.° 43.919/2013). Con fecha 5/5/2011 la mujer inició un juicio de divorcio en donde alegó que...
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