Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Marzo de 2021, expediente CIV 035992/2016
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
35992/2016
P, M C c/ A, J P s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Buenos Aires, de marzo de 2021.- JML
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución dictada el día 18 de febrero de 2021, que admitió el acuse de caducidad de la instancia del día 1 de febrero de 2021, alza su queja la parte actora en el memorial presentado el día 3 de marzo de 2021, cuyo traslado fuera contestado el día 12 del mismo mes y año.
II. El art. 310, inc. 1º, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de seis meses en primera o única instancia, plazo que es el que se aplica en el caso de autos, en virtud del trámite que se imprimiera a estos obrados.
Dicho plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado).
Asimismo, cabe recordar que de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite (conf. C.N.Civil S. “B”, c. 14.880/2018 del 16/03/2020;
íd. S. “E”, c. 57.824/2011/CA1 del 22/11/16 y c. 57.824/2011/CA1,
del 27/12/19; entre muchos otros).
Fecha de firma: 30/03/2021
Alta en sistema: 31/03/2021
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
El plazo comienza con la última actividad de las partes o resolución o actuación del tribunal que impulsa el procedimiento,
aunque sin computar ese día (conf. C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. I, pág.495/6;
Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado y Concordado”, t. 2, com. art. 315, pág. 44 y art.316, pág.
45; C.C., S. “E”, c. 505.087 del 30/8/08, c. 503.468 del 1/9/08 y c. 97.955 del 22/11/13 y c. 56.264/2011 del 9/10/20,entre muchos otros).
Y, requiere, como condición esencial de su existencia, la inactividad procesal de las partes durante el término que la ley determina, lo que sirve de fundamento a la presunción de que este abandono voluntario del pleito importa una renuncia a su prosecución.
En este sentido, se ha interpretado que no corresponde deducir los días inhábiles...
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