P., M. DEL C. A. Y OTROS c/ F., P. J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha17 Septiembre 2018
Número de expedienteCIV 024036/2014/CA001
Número de registro216446070

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P., M. DEL C. A. Y OTROS C/ F., P. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

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EXPTE. Nº 24.036/14 - JUZG.: 42

LIBRE/HONOR Nº CIV/24036/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., M. DEL C. A. Y OTROS C/ F., P. J. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 211/219,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO

BELLUCCI - MARÍA ISABEL BENAVENTE.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada El 27 de junio de 2012, cerca de las 17, en Av. Corrientes al 3900 de esta ciudad entraron en contacto el peatón Fecha de firma: 17/09/2018

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A.P. y P.J.F. en su moto T., a raíz de lo cual el primero sufrió

lesiones de derivaron en su muerte.

Las hijas del fallecido M.d.C.A., B.F. y C.A.P. iniciaron el presente juicio en el que se dictó sentencia que rechazó la demanda, con costas.

A tal fin, el juez sostuvo que el peatón había intentado el cruce fuera de la senda peatonal y la violación de la señal del semáforo constituyó “una falta gravísima en la circulación y difícil de prever para el conductor que tiene expedito el paso por la luz verde”.

II.- EL recurso El fallo fue apelado por las vencidas que presentaron su memorial a fs. 241/246, cuyo traslado fue contestado a fs. 248/251, en el que requieren que se haga lugar a su reclamo.

III.- Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3

del Código Civil).

IV.- La responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (cf.

Fecha de firma: 17/09/2018

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Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

En el caso el demandado no negó el hecho,

pero las partes difieren en las circunstancias que llevaron a su producción.

Del accidente no hubo testigos presenciales (v. fs. 3 vta.) y las declaraciones de fs. 114 y 116 del expediente penal y a fs. 156 de las presentes nada aportan sobre el punto. Sólo queda lo manifestado por el oficial de policía que se apersonó en el lugar después de ocurrido el accidente, el croquis por él realizado y el peritaje mecánico.

El aludido subinspector de la Policía Federal que arribó al lugar con posterioridad al hecho, manifestó que: “fue desplazado… a la Av. Corrientes 3985 por persona arrollada”. “Luego de retirada la ambulancia se encontraba un masculino junto a una motocicleta quien refirió voluntariamente que había arrollado al peatón al cruzar fuera de la senda peatonal” y “que la cinta asfáltica de la Avda. Corrientes es optima, encontrándose bien delimitadas los carriles y la senda peatonal, como así también los semáforos se encontraban funcionando con normalidad” (fs. 3/vta. del expediente sobre lesiones).

Del croquis realizado a mano alzada de fs. 6

se advierte que la posición donde quedó el cuerpo del actor se encontraba fuera de la senda peatonal, consistente con lo reiteradamente manifestado por el motociclista (fs. 51, 60 y 103 de la causa penal y en la denuncia del siniestro que obra a fs. 95/96 del presente).

En el expediente sobre lesiones se sobreseyó

al aquí demandado por no haberse probado que hubiera infringido señales de tránsito, por no contarse con algún elemento probatorio que contradijera la versión dada en su declaración indagatoria y por Fecha de firma: 17/09/2018

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resultar ese descargo verosímil al ser confrontado con todo el material probatorio (fs. 117/118).

El perito ingeniero mecánico a fs. 77/79

informó que no había datos que permitiesen establecer un punto de contacto entre la moto y el peatón, ni para precisar en qué sentido estaba cruzando la víctima iniciando o finalizando el cruce de la avenida (fs. 78); que la posición final no era precisa, pero se podría asumir que el peatón se hallaba fuera de la senda peatonal en coincidencia con la altura 3985 de Av. Corrientes que corresponde a la fachada de un edificio (fs. 78); que la moto de acuerdo al relevamiento policial se ubicaba en el segundo carril de la izquierda (fs. 78); que se debía descartar un contacto pleno de la moto a la víctima, por eso la moto no presentaba rastros ni consecuencias, y la victima no haya sido impulsada o empujada (fs. 78 vta.); que era probable, tal cual menciona el demandado, que el contacto se hubiera producido entre su brazo, mano izquierda altura del manillar (manubrio) y la víctima, aunque claramente no fue un roce (fs. 78

vta.); este contacto a la altura media del peatón (primer contacto) pudo haber provocado la caída hacia el asfalto de la víctima (segundo contacto) (fs. 278 vta.). Este peritaje no ha sido motivo de impugnación por parte de las recurrentes.

De lo hasta aquí señalado, estimo demostrado que el padre de las demandantes había cruzado por fuera de la senda peatonal, en contravención con lo previsto en el artículo 38 de la ley 24.449 que dispone que: “los peatones transitarán: a) En zona urbana: … 2) en intersecciones por la senda peatonal…”.

Por otra parte, cabe destacar que en el escrito de demanda no se ha indicado que el demandado hubiera transgredido la luz del semáforo, a pesar que éste había declarado en sede penal inequívocamente que circulaba con el semáforo “en verde” (fs.

102vta./103).

Fecha de firma: 17/09/2018

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Firmado por: C.A.C.C.A.B.I.B.

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Y frente a la afirmación de la sentencia,

atinente al peatón, de que la violación de la señal luminosa es una falta gravísima en la circulación y difícil de prever para el conductor que tiene expedito el paso por la luz verde, las recurrentes aducen que “la luz verde es un simple ordenador del tránsito y no exime al conductor de proceder en el manejo del vehículo con precaución”, lo cual no alcanza para enervar la responsabilidad en el hecho de quien resultó su víctima, máxime si repara en el caudal y ritmo del tránsito de Avenida Corrientes en el horario en que ocurrió el infortunado deceso.

Sentado lo anterior, recuerdo que constituye un criterio jurisprudencial reiteradamente expuesto, que el hecho de que el peatón intente el cruce de una calzada por la mitad de cuadra o fuera de la senda peatonal configura una actitud imprudente que,

valorada en conjunto con las restantes circunstancias del caso, puede conducir a que se tenga parcialmente por cortado el nexo causal como para establecer una responsabilidad concurrente (cf. C.N.Civ., sala A,

L. 351.407, del 8/11/02; íd., sala B, L. 107.300, del 26/8/92; íd., sala E, L. 128.697, del 21/6/93; íd., sala F, L. 179.028...

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