Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Diciembre de 2016, expediente CIV 048216/2005/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 48.216-05.- “P.M.C. C/ HEREDEROS DE

V. A. J. S/ SUCESIÓN AB INT Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” (48).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P.M.C. C/

HEREDEROS DE

V. A. J. S/ SUCESIÓN AB INT Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, respecto de la sentencia corriente a fs. 3034, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo En la sentencia de fs. 3034/39, el señor juez de primera instancia rechazó

la demanda por prescripción adquisitiva promovida por la actora e hizo lugar a la reconvención deducida por la demandada, por lo que condenó a la primera a restituirle a la segunda el inmueble sito en la avenida Las Heras xxxx, piso 1°, letra “B”, de esta ciudad. Sostuvo el magistrado que la acción por usucapión fue iniciada el 21-6-05 y, tras exponer los recaudos que tiene dicha pretensión, señaló que la demandante no explicó cómo fue que ingresó al inmueble, siendo que como esclarece su contraria, lo hizo como pareja o concubina de su padre -A. J.

V.-, con quien tuvo dos hijos, los codemandados que se allanaran -L. A. y P.J.-, convivencia que desmerece la afirmación de que su posesión es ánimus dómini. Por lo demás, si se atiende a que el fallecimiento de

V. se produjo el 25-6-98, es evidente que a la fecha de interposición de la demanda (año 2005) no transcurrieron los 20 años requeridos para poder usucapir.

Más aún, refiere que del expediente sucesorio del nombrado surge que el 3-9-98 los herederos mencionados L. A. y P.J.V., junto a la acá demandada y a la que fuera cónyuge del fallecido -S.M. delC.F.- denunciaron el bien como integrante del acervo y, a fs. 230 de dichos autos, los citados hijos de la unión habida con la señora P., manifiestan que vienen haciéndose cargo de todos los impuestos, tasas, expensas, contribuciones, mejoras y arreglos del departamento en cuestión ocupado por su madre.

Distintas vicisitudes ocurrieron con posterioridad relativas a la propuesta de venta de Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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