Sentencia de SALA II, 22 de Diciembre de 2015, expediente CCF 000698/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 698/2015 P. , M.C. c/ UNION PERSONAL s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.

VISTOS: los recursos interpuestos a fs. 55/57 y a fs. 59/61vta.

-fundado en el mismo acto y replicado a fs. 63/71- contra la sentencia de fs.

48/53, habiendo dictaminado el señor F. General a fs. 76/77vta.; y CONSIDERANDO:

1) Que el magistrado interviniente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora M.C.P. y en consecuencia condenó a la OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, a restituir definitivamente a la accionante el servicio de prestaciones médico asistenciales en forma inmediata, en el mismo plan que detentaba durante la relación de empleo PLAN 0003 DORADO. Asimismo estableció que el cobro de los aportes mensuales debería ser efectuado de conformidad con la modalidad dispuesta por el art. 16 de la ley 19.032, art. 1° de la ley 18.610 y leyes 23.660 Y 23.661. Las costas las impuso a la vencida.

2) Que tal pronunciamiento fue resistido por la emplazada, quien se agravia porque dice que el supuesto sub examine, difiere de otros en los que fue demandada y que el fallo resulta mecánico, dado que no se advirtió la falta de similitud con otras causas que el a-quo tuvo oportunidad de resolver. Afirma en tal sentido que ha quedado acreditado que la relación laboral de la pretensora concluyó por lo que haciendo aplicación del art. 10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos tres meses desde que obtuvo el beneficio jubilatorio ordinario.

M. además impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios las cuales serán objeto de estudio por la Sala en su conjunto a la finalización del presente acuerdo.

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #24694011#145213189#20151216115043354 3) Que así planteado, cabe comenzar por señalar que contrariamente a lo que afirma la recurrente, no se advierte que lo decidido merezca ser calificado de “mecánico”, ya que su lectura revela un adecuado examen de la cuestión. A lo que se suma que se omite hacer referencia a las diferencias que esta causa exhibe con relación a otras que al no identificar vedan un eventual cotejo.

4) Que en cuanto a lo demás, la previsión contenida en el art.

10, inciso a, de la ley 23.660, resulta ajena a los márgenes del caso. El tema central del conflicto no puede reducirse al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que...

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