Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Febrero de 2020, expediente CIV 009325/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

E., P.M. C/ B., F. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. nro. 9.325/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días de febrero de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “E., P.M. C/ B., F. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

expte. nro. 9.325/2015, respecto de la sentencia de fs. 535/541, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Mediante la presentación de fs. 172/203 el sr. P.M.

    E., promovió demanda contra los sres. F.A.B. y F.R.A. por los daños y perjuicios que dijo padecer por haber incurrido los mencionados en responsabilidad profesional.

    Expuso que el 3 de febrero de 2011, al salir de su domicilio rumbo a su lugar de trabajo, fue detenido por una comisión de Interpol en virtud de una orden de captura internacional con sustento en una acusación formulada por las Cortes de Arizona y del Condado de Maricopa, de Estados Unidos de América.

    Agregó que, luego de su detención, su pareja y un grupo de conocidos, se ocuparon de la búsqueda de un abogado para llevar Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

    adelante la defensa correspondiente en el proceso de extradición iniciado por el Gobierno Federal de los Estados Unidos.

    Así, dijo que contrató para su defensa los servicios del D.F.A.B. y su estudio jurídico, en virtud del prestigio y reputación que lo avalaba en materia penal.

    Alegó que el Dr. B. lo visitó en el penal en el que se encontraba privado de su libertad a fin de formalizar su designación como defensor –junto con el Dr. A.- y en donde suscribieron un convenio de honorarios cuyo pago inicial era de USD 50.000.

    Continuó su relato diciendo que, luego de haber depositado su confianza en el Dr. B., se interiorizó que éste nunca aceptó el cargo de defensor, y que, por el contrario, únicamente el Dr.

    1. lo había representado.

      A ello agregó que, una vez que la jueza hizo lugar al pedido de extradición, los aquí demandados interpusieron en forma extemporánea el recurso procesal pertinente, lo que produjo los daños cuyo resarcimiento reclamó en el presente juicio.

      1. En fs. 211/217 se presentó –mediante apoderado- F. A.

    2. y contestó demanda.

      Negó todos y cada uno de los elementos y argumentaciones invocados en el escrito inicial.

      Agregó que nunca existió entre las partes vínculo contractual que hubiese generado obligaciones por su parte.

      Asimismo, negó que hubiera prestado al actor servicio profesional alguno en forma judicial o extrajudicial.

      Destacó que, si bien comparte con el Dr. A. el espacio destinado al estudio jurídico –además de su profunda relación de amistad y respeto profesional-, no existe entre ellos relación de dependencia.

      Peticionó el rechazo de demanda.

      Fecha de firma: 10/02/2020

      Alta en sistema: 11/02/2020

      Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

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      1. En fs. 219/226 se presentó F.R.A. y contestó

        demanda.

        Reconoció haber asumido la defensa del actor en la causa “E., P.M. s/ extradición” en trámite por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, del departamento judicial de San Isidro.

        Posteriormente, efectuó una negativa general de los hechos invocados en el escrito inaugural, cuestionó los rubros reclamados y solicitó el rechazo de la demanda entablada.

      2. En la sentencia de fs. 535/541 el a quo rechazó la demanda incoada contra F.A.B. con costas por su orden, e hizo parcialmente lugar a la acción contra F.R.A., con costas. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

        Este pronunciamiento no satisfizo al codemandado A. ni a la parte actora, quienes apelaron esa sentencia en fs.

        543 y 544 respectivamente.

        El actor expresó sus agravios en fs. 552/560, contestados en fs. 584/587 y 589/595 por los demandados B. y A.,

        correspondientemente.

        Las quejas de A. se glosaron en fs. 562/579, replicadas en fs. 598/607.

  2. Antes de avanzar sobre las cuestiones materia de los recursos, resulta pertinente precisar el marco legal en el cual habrán de efectuarse las valoraciones jurídicas derivadas de la pretensión y su defensa.

    En efecto, la vigencia actual del Código Civil y Comercial de la Nación (aludiré al mismo mediante las siglas CCCN

    en lo sucesivo) impone tal temperamento liminar.

    El CCCN:7 establece que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes a partir de su vigencia. Y destaca que las normas no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en Fecha de firma: 10/02/2020

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    contrario; advierte asimismo que tal retroactividad no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    Si bien el CCCN:7 establece pues la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1º.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal –

    Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor.

    Por tanto, resulta de particular relevancia la jurisprudencia y doctrina derivada del cciv:3 conforme la ley 17.711.

    Más allá de la distinción que pueda efectuarse respecto de los vocablos “relaciones” y “situaciones” jurídicas –dentro de las cuales se encuentra cabalmente contemplado el caso sub examen- el elemento que brinda el medio para la solución es el término de “consecuencias”, el cual con la entrada en vigencia de la ley 17.711

    generó una serie de discrepancias en su interpretación.

    Por otro lado, cabe recordar que el CCCN 962 establece que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo, de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible. Así se ha expuesto que las regla es, pues que el Código Civil y Comercial de la Nación no es aplicable a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme el Código Civil o al Código de Comercio, pues se trata de normas supletorias (K. de C., íd., pág. 148).

    De su lado, el más Alto Tribunal tiene resuelto que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la Fecha de firma: 10/02/2020

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    no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Carta Magna (CS, Fallos: 137:47; 152:268;

    163:155; 178:431; 238:496, entre otros).

    Cabe destacar, asimismo, que las normas supletorias no modificadas por voluntad de los contratantes integran el marco regulador del contrato que queda configurado en su momento constitutivo, son parte del plexo normativo que regula la vida contractual, con base a lo expresamente dispuesto por el CCCN 962

    ya citado (Dell’ O. y Prat, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 27).

    Desde tal perspectiva, pues, resulta aplicable en la especie las normas previstas por el Código Civil, vigentes al momento de la conclusión del contrato.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3.

    En efecto, el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional,

    Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015,

    pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa Fecha de firma: 10/02/2020

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    Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

    respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Asimismo, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa,

    sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320,

    entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones...

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