Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Septiembre de 2018, expediente FCR 001878/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 1878/2018

Comodoro Rivadavia, de septiembre de 2018.-

Estos autos caratulados “P.M. c/

ACCORD SALUD- UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION

s/PRESTACIONES MEDICAS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº1878/2018, provenientes del Juzgado Federal de Ushuaia.

Y CONSIDERANDO:

1.- Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 105/106vta. por el representante legal de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación específicamente contra los puntos 2) y 3) del resolutorio de fs. 101/104, en cuanto le ordenan que deberá afrontar los gastos relativos a la movilidad y viáticos de la amparista y su acompañante, desde que fuera derivada a Buenos Aires, previa acreditación de los mismos y por reintegro, mediante un procedimiento administrativo expedito, y le impone las costas procesales a su parte por aplicación del art. 68 del CPCCN.

2.- Para arribar a tal conclusión,

interpretó el sentenciante de la instancia de grado, -luego de declarar abstracta la cuestión relativa a la cobertura prestacional del acompañante terapéutico por haber sido informado el cumplimiento cautelar de la misma a fs. 99-,

que, hallándose acreditadas tanto la discapacidad que padece la amparista como la necesidad de su derivación a la ciudad de Buenos Aires y en orden a la continuidad del tratamiento en el centro de día al que asiste, la obra social debe afrontar -además de la cobertura de éste último, del acompañante terapéutico prescripto y del alojamiento-, los gastos de movilidad y viáticos para ella y un acompañante.

3.- A través de la presentación recursiva que obra a fs. 105/106vta., expone el letrado de obra social accionada que lo decidido respecto de los gastos por movilidad y viáticos transforma al pronunciamiento en crisis en una sentencia “totalmente abierta” que impone a su parte obligaciones indeterminadas,

por no especificar qué gastos deben ser cubiertos ni el tope que deben reconocer los mismos.

Fecha de firma: 03/09/2018

Alta en sistema: 26/09/2018

Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

En ese contexto, señala que el objeto de la obra social es brindar la cobertura de prestaciones médicas y que, tal y como se encuentra acreditado en autos -conforme fuera reconocido en la sentencia-, su parte se encuentra brindando la cobertura prestacional que la amparista requiere en el centro ALUBA, como también el acompañamiento terapéutico que le fuera indicado.

Seguidamente, resalta que el caso de autos no constituye una de las situaciones de cobertura prestacional normal y ordinaria, ni de aquellas que se agoten en un solo acto, sino que es un tratamiento que dependerá de las condiciones patológicas de la beneficiaria, que puede prolongarse indefinidamente en el tiempo; razón que impone que deban acotarse los montos de las obligaciones impuestas en concepto de viáticos y movilidad.

Finalmente, critica la forma en que fueron impuestas las costas, en el entendimiento de que su parte no se encuentra incumpliendo las prestaciones médicas prescriptas a la amparista, apuntando que tal circunstancia ha sido reconocida...

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