Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Febrero de 2021, expediente CIV 060341/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

60341/2015

P, M B c/ B, M J s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 19 de febrero de 2021.- JML

Y VISTOS :

Y CONSIDERANDO:

I. El art. 310 inc. 2do. del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

Dicho plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado).

Asimismo, cabe recordar que de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite (conf. C.N.Civil S. “B”, c. 14.880/2018 del 16/03/2020;

íd. S. “E”, c. 57.824/2011/CA1 del 22/11/16 y c. 57.824/2011/CA1,

del 27/12/19; entre muchos otros).

El plazo comienza con la última actividad de las partes o resolución o actuación del tribunal que impulsa el procedimiento,

aunque sin computar ese día (conf. C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. I, pág.495/6;

Fecha de firma: 19/02/2021

Alta en sistema: 22/02/2021

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

F.-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado y Concordado”, t. 2, com. art. 315, pág. 44 y art.316, pág.

45; C.C., S. “E”, c. 505.087 del 30/8/08, c. 503.468 del 1/9/08 y c. 97.955 del 22/11/13 y c. 56.264/2011 del 9/10/20,entre muchos otros).

Y, requiere, como condición esencial de su existencia, la inactividad procesal de las partes durante el término que la ley determina, lo que sirve de fundamento a la presunción de que este abandono voluntario del pleito importa una renuncia a su prosecución.

En este sentido, se ha interpretado que no corresponde deducir los días inhábiles, inclusive los feriados judiciales, los feriados extraordinarios dispuestos por los tribunales superiores, ni los días afectados por paros judiciales. Sólo pueden descontarse los correspondientes a ferias judiciales (conf. F.-Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. 2, comen. art. 311, pág. 644; C.N.Civil, S. “E”, c.

269.202 del 19/05/99, c. 286.596 del 03/12/99, c. 270.055 del 14/08/02 y c. 530.108 del 27/04/09, entre muchos otros; íd. S. “F”,

del 20-6-96, LL 1996-E-304).

Por lo demás, es dable destacar que el más alto Tribunal sostuvo en reiteradas oportunidades que el lapso correspondiente corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales (artículo 311 de la ley adjetiva). El legislador se ha apartado en el punto de la solución del art. 156 del código citado, excepción que encuentra adecuado fundamento, por lo demás, en la extensión que revisten los plazos de caducidad (conf. Fallos 301: 419; 313: 1082 del 23/10/90; R. 295. XXXII, del 28/09/89 y c. Q.35.XX "Quinteros,

C.M. c/ Corrientes, Provincia de y/o Clínica Mayo S.A. s/

ordinario", del 30 de junio de 1988; Fallos 313:936; M.533; H. 81.

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