Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2016, expediente C 118969

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-Negri
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Jueza a cargo del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial n°8 de La Matanza, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida porL.B.B. yL.R.P. , por sí y en representación de su hija menorC.A.P. , contra “DOTA S.A. de Transporte Automotor” y “TRANSPORTE LOPE DE VEGA S.A.C.I.”, condenando a éstas y a la citada en garantía “ARGOS Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro, a abonar a los actores la suma de un millón treinta y cuatro mil pesos ($1.034.400) más intereses a la tasa pasiva de operaciones del Banco de la Provincia de Bs. As (fs. 619/630 vta).

El decisorio tuvo como antecedente fáctico un accidente acaecido el día 3 de noviembre de 2008 en oportunidad en que, el hijo de los actores de autosP.A.P. -de 2 años de edad-, al intentar el cruce hacia la vereda opuesta de la Avenida Central entre las calles 100 y 200 de Ciudad Evita -Partido de La Matanza-, resultó embestido por la parte delantera izquierda del Colectivo de la Línea 91 Empresa de Transportes Lope de Vega Sociedad Anónima Comercial e Industrial, conducido por A.C.M., provocándole la muerte de manera instantánea.

La Magistrada de grado, consideró que en el evento luctuoso existió culpa concurrente, atribuyendo un ochenta por ciento (80%) de responsabilidad al señor C.A.M., “DOTA S.A. de Transporte Automotor”, “Transporte Lope de Vega SACEI” y la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, y un veinte por ciento (20%) de responsabilidad de los progenitores de la víctima.

Dicho pronunciamiento fue recurrido por la parte actora (fs. 649/651), los codemandados y la citada en garantía (fs. 654), desistiendo del recurso incoado la accionante (fs. 665), expresando agravios la contraria en fs. 698/708, con réplica de la actora de fs. 710/714 y de la Asesora de Incapaces interviniente de fs. 716/719 .

Concedidos los recursos y elevados para su tratamiento, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental hizo lugar a la apelación, por lo que revocó la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda incoada. Impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 722/731vta.).

Para así decidir, concluyó que de conformidad con los elementos probatorios arrimados a la causa, se había podido establecer un proceder altamente disvalioso por parte de los progenitores deC.A. yP.A.P. (de 11 y 2 años respectivamente), que además de encontrarse solos en la vía pública -sin vigilancia de persona mayor alguna al momento del siniestro-, intentaron en condiciones de desprotección absoluta el cruce de una avenida de intenso tránsito vehicular, por un lugar prohibido (casi a mitad de cuadra).

Afirmó el Tribunal, luego de analizar las diferentes versiones de los hechos expuestas por los contradictores, que el menor -ya sea por estar jugando con agua en la vereda o por habérsele escapado al vecino en cuya casa se encontraba momentos antes, o como se admite por ambas partes al intentar el cruce de la avenida en compañía de su hermana de 11 años-, llevó a cabo un accionar de tal tenor que lo colocó en situación de altísimo riesgo y por ende generador del luctuoso resultado final.

También consideró probado que el niño intentó el cruce fuera de la senda peatonal, lo cual califica negativamente el comportamiento del mismo.

Respecto de la conducta del chofer del transporte de pasajeros en la emergencia, con basamento en la prueba rendida en autos, concluyó que el vehículo se desplazaba a una velocidad reglamentaria, y, tal como se resolvió en sede penal al absolver al conductor del delito de homicidio culposo, si bien quedó demostrado que el colectivo fue el que atropelló al niño provocándole la muerte, no se demostró que C.A.M. haya violado el deber de cuidado.

En síntesis, el Tribunal consideró que medió culpa de la víctima, que por su calidad de menor de edad se traslada a sus progenitores, en virtud de lo cual dispuso revocar íntegramente la sentencia recurrida.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora -mediante letrado apoderado- a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 741/757 vta., cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 763 y vta.

Denuncia el recurrente que la sentencia de la Cámara resulta absurda en cuanto viola los arts. 902 y 1113 del Código Civil, la Doctrina legal y jurisprudencia que cita, al tener por acreditada la eximente de responsabilidad del dueño o guardián del automotor, atribuyéndola exclusivamente a la víctima, y que por su calidad de menor traslada a sus progenitores.

Agrega que también es absurda, toda vez que infracciona los arts. 384, 474, 421 y 456 del C.P.C.C. relativos a la apreciación de la prueba y específicamente de la prueba pericial (descartando la responsabilidad atribuida en un dictamen pericial firme), y concernientes a la prueba de confesión y testimonial, respectivamente.

Afirma que la sentencia resulta arbitraria, contraria a toda razón y derecho, en violación a lo dispuesto por los arts. 902 y 1113 2da. parte, 2° párr., del Código Civil y los referidos arts. del C.P.C.C. sobre prueba...

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