Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Agosto de 2017, expediente FMP 016562/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “P., L. N. c/

IOMA Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente FMP 16562/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.155/57 vta., se presenta el ESTADO NACIONAL ARGENTINO/MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, apelando de la sentencia obrante a fs.151/54, en cuanto acoge íntegramente la demanda promovida en Autos en su contra - En forma subsidiaria – y le impone las costas del proceso.

Se queja primordialmente del rechazo de su defensa de falta de legitimación pasiva para obrar, aduciendo que al no integrar el IOMA el Sistema Nacional de Obras Sociales, por pertenecer a una jurisdicción provincial, el Estado Nacional Argentino no puede otorgar la cobertura en subsidio, por no tener obligación ni competencia de auditoría ni supervisión sobre dicha obra social.

Ello sin perjuicio de ser la autoridad máxima de salud, fijando por tal razón las políticas sanitarias del seguro, ello lo es al solo fin de controlar y supervisar a los agentes del seguro a través de su organismo auditor, la Superintendencia de Seguro de Salud, pero no a asumir las obligaciones que les corresponden en forma exclusiva a tales agentes, y menos aun cuando ellos son provinciales y se encuentran fuera de su órbita de actuación.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., Firmado por: A.O.T. , #27224599#182680624#20170817103233582 Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto le endilga responsabilidad subsidiaria sobre la cobertura pretendida en Autos y le impone las costas del proceso.

II): Oportunamente se presenta también la FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES/IOMA apelando de la sentencia de fs. 151/54 en tanto acoge íntegramente la demanda promovida en su contra y le impone las costas del proceso.

Señala que no se han acreditado en Autos mínimamente los presupuestos de procedencia de la acción entablada en su contra, ya que jamás su parte fue requerida administrativamente por el afiliado en el sentido pretendido en demanda, restándole con ello una clara oportunidad de ejercer su defensa en juicio.

Expresa además que oportunamente le ofreció al afiliado una cobertura que jamás fue declarada insuficiente por su contraria. Por ello, sugiere que su obrar no puede ser tachado de ilegal, ni mucho menos de arbitrario.

Por lo dicho, peticiona se revoque la sentencia en cuanto fue objeto de su apelación, con imposición de costas a su contraria.

III): Sustanciadas que fueron ambas apelaciones (ver fs. 158 y luego, fs.

181) sin que ellas fuesen respondidas (ver fs. 160 y luego fs. 182), se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda (fs. 182).

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 184, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, cabe recordar que los jueces no están Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., Firmado por: A.O.T. , #27224599#182680624#20170817103233582 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Así, y en igual sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo anterior, y entrando ahora a analizar la apelación planteada por la FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES/IOMA, creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos que L.P., es afiliada al INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL (IOMA) (ver expresos reconocimientos en informe circunstanciado). Ello exime de recabar mayor probanza respecto del punto (Cfr. C.. Sala “F”, 24/9/82 “Editorial Máquinas y Equipos SRL c/ Artes Gráficas Aranel SCA” LL. 1983-B-346).

Asimismo creo oportuno destacar que la reclamante de Autos padece de demencia por cuerpos de L. (demencia + parkinsonismo) y depresión severa, al año 2015, dependiente para las actividades de la vida diaria, con postración y que requiere silla de ruedas para movilizarla, como asimismo internación domiciliaria permanente para evitar daños irreparables en su salud (ver documental agregada a la causa, y en particular, fs. 02).---

Además, no puede ser aquí obviado el hecho de que oportunamente, y debido a los padecimientos enunciados, la autoridad con competencia administrativa para ello, determinó en la amparista, la condición de persona con discapacidad (ver fs. 148)

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., Firmado por: A.O.T. , #27224599#182680624#20170817103233582 En ese contexto, es la propia prestadora quien reconoce al presentar el informe, y aún luego al fundar sus agravios, que le incumbe la cobertura pretendida, aunque en la modalidad prestacional que su parte le ofreciera, y no la peticionada en demanda, por entender que esa es la que se corresponde con el cuadro clínico de la amparista.

Aun así, advierte el Aquo que la paciente afiliada padece de un mal crónico y un severo deterioro, estimando – en ponderación que el firmante comparte – contrario a derecho e injustificado, el accionar remiso y claudicante de la prestadora, advirtiendo desidia y negligencia en el mismo.

No olvido aquí tampoco, que se trata en ésta contienda sumarísima, de subvenir a las ingentes necesidades de salud que afligen a una afiliada de IOMA, quien padece de una gravísima enfermedad, denotando a la fecha graves instancias incapacitantes, antes narradas, habiendo indicado su médico tratante la cobertura de internación domiciliaria permanente (incluyendo veinticuatro (24)

horas de enfermería, dos (2) días/semana de kinesiología, dos (2) días/semana de masajista, un (1) día/semana de médico, ocho (8) horas de cuidadora por día, medicación (conforme certificados de fs. 2/3 y 15), alimentación (sonda vesical permanente/Lactulón a demanda) y silla de ruedas, como la opción más adecuada para subvenir a sus necesidades de salud (ver requerimiento textual, habido en indicación médica de fs. 2/3, el resaltado es propio).

Diré también, que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra “(…) todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

Cabe recordar aquí, asimismo, que un acto se torna arbitrario cuando, no obstante el eventual apoyo legal, produce, dentro del marco de la ley, efectos contrarios a los previstos, violándose garantías constitucionales (cfr. Q.F. de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., Firmado por: A.O.T. , #27224599#182680624#20170817103233582 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL P.L., H.; “Derecho Constitucional”, E.. D., 3ra. Edic., 1993, pág.

512).

Respecto del “derecho a la protección de la salud” que aquí se dice conculcado, debe tenerse presente que el sistema de Seguridad Social, y las prestaciones derivadas del mismo, deben tender hacia la “integralidad”, es decir, velar por el amparo de todas las contingencias que acechan al ser humano, entre las que se encuentran sus problemas relativos a la salud, específicamente mediante el acceso a medidas curativas, de recuperación y de rehabilitación de enfermedades.

Precisamente es el artículo 14 bis de la Constitución Nacional el que establece que “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Este principio, entonces, es el que debe guiar este decisorio, y sus excepciones deben encontrarse razonablemente justificadas, no sólo en la normativa vigente, sino también frente al caso en concreto.

Y entiendo además, que no se trata aquí de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud del afiliado aquí involucrado pudiesen ser considerados como “derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 CN. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo”

(Cfr. De mi autoría “Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos” en “ED” del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema...

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