P., L. M. E. c/ TRANSPORTES L. P. S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 17 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CIV 017139/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. N° 17139/2015 “P., L. M. E. c/ T. L P. S.A. y otro s/ daños y perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., L.M.E.c.T.L.P.S. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: Maximiliano L.
Caía, señoras juezas de cámara, doctoras B.A.V. y G.M.S..
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y condenó a “Transportes L. P. S.A.” y a H. H. S. a abonar al accionante la suma de $1.444.000, con más intereses y costas.
Asimismo, hizo extensiva la condena a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, en la medida del seguro contratado.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.
Con fecha 19 de octubre de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relata el actor, que el día 2 de agosto de 2014
aproximadamente a las 14 hs., se encontraba al mando de su motocicleta marca Honda dominio 784-
GTO por la calle C. de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, con dirección Sur-Norte hacia las vías del ferrocarril, a velocidad reducida, por la derecha de su carril con luces encendidas y casco colocado.
R., que al efectuar el cruce con la calle Z. fue embestido en su lateral izquierdo con la parte frontal del colectivo de la línea 501 interno 14, conducido por el codemandado S., que circulaba por la calle Z. en dirección Oeste-Este procedente de La Reja y en dirección a M., a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso que detentaba el accionante.
Señala, que como consecuencia del impacto perdió el equilibrio y cayó al pavimiento. Que, la motocicleta quedo enganchada al tren delantero del ómnibus por lo que fue arrojado a varios metros de distancia.
Detalla las lesiones sufridas.
II. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante respecto de la partida concedida por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico (peticiona que dichos rubros se cuantifiquen por separado y que se eleven los montos); daño moral; daño estético y gastos de asistencia, farmacia y de traslado. Asimismo, se queja respecto de lo decidido en torno a la tasa de interés (escrito de fecha 20 de Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
septiembre de 2022). Corrido el traslado, fue contestado por la demandada y la citada en garantía el día 04 de octubre de 2022.
A su turno, la accionada y su aseguradora se agravian de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, y daño moral; y de lo resuelto con relación a la tasa de interés (escrito de fecha 03 de octubre de 2022). Corrido el traslado,
fue contestado por el accionante el día 07 de octubre de 2022).
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La solución
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Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”
de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,
luego, aquélla la aplicable.
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Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.
L., cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la demandada y su aseguradora.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 J.O., ídem junio 5- 1980,
“K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980,
M., J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14,
página 893, sum. 416) (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte.
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
26800468#349513637#20221115190310820
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
(C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf.esta Sala, Expte. N°
67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/
daños y perjuicios
del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O.M. elva R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, S.A.c., N.A. y otro s/daños y perjuicios;
íd.Exp. N° 23.710/2010, “C., C.I. y otro c/ Bravo,
M.C. y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche En orden al cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por el actor en función de lo expuesto por su contraria en la contestación de agravios, debe decirse que ésta constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,
determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,
los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988;
CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
De la lectura pormenorizada de las presentación de la parte actora se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función...
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