Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Junio de 2022, expediente CIV 053886/2014

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE.53.886/2014 “P. L. M. C/B. de P. L. Y OTRA S/

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA"

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 (uno) días del mes de junio del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

P., L. M. c/B. de P., L. y otra s/ prescripción adquisitiva"

respecto de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor M.L.C. - señora jueza de cámara doctora B.A.V. y señora jueza de cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda sobre prescripción adquisitiva interpuesta por L. M. P. contra L. B. de P. y Y. M. P. con relación al inmueble sito en Esmeralda 532/534 Piso 9

"B" UF 46 matrícula 14-1219/46.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Con fecha 13 de abril del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

23825578#329610895#20220531192354862

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Refiere la actora, que conoció a la Sra. Y. M. P. a mediados de 1991 y que en un viaje a San Pablo -Brasil- conoció al padre de la nombrada –A. P.- quien era propietario de treinta y nueve inmuebles en la ciudad de Buenos Aires.

Cuenta, que el Sr. P. tenía varios juicios en su contra y que por ello requirió de sus servicios profesionales como abogada para que le administre las propiedades que tenía en Argentina,

requiriéndole a tal fin que se instale en el inmueble de su propiedad ubicado en Esmeralda 532/534 Piso 9 "B, para que tuviese contacto personal con la totalidad de los departamentos, ya que en el mismo edificio era propietarios de varios. Que, la posesión sobre el referido bien la inició a principios del mes de mayo de 1992 y quedó registrada fehacientemente a partir del 12/05/1993 al instalar su Estudio Jurídico en el Piso 9 “B” de Esmeralda 532/534, estableciéndose incluso dicho domicilio como lugar de pago a los efectos de cumplir el mandato de administrar los inmuebles de A. P.. Que, éste en fecha 12/05/1993 por intermedio de su hija le otorgó Poder General Judicial y Poder Especial de Administración suscribiendo también el Convenio de Honorarios con opción a su favor de compensar el inmueble de autos con los honorarios expresamente convenidos.

Sostiene, que el 05/04/1994 Y. M. P. le revocó abusivamente y en forma intempestiva el Poder General Judicial en el sucesorio originando la ejecución de todos los convenios suscriptos a su favor y el pedido de regulación de honorarios de su parte y el embargo de los bienes. Que, ante las reiteradas y cuantiosas deudas originadas por Y.

M. P. y la modalidad defraudatoria asumida, consistente en cobrar todos los alquileres y quedarse con ellos, sumado a que ya existían Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

reiterados embargos sobre el inmueble de autos por el Dr. K.

-conforme luce en el informe de dominio- la intimó al pago de sus honorarios por carta documento del 07/04/1994 y 08/04/1994 con último plazo de pago el 12/04/1994 y como el destino final del inmueble sería el remate por falta de pago y ante la inminente denuncia penal en su contra efectuada de oficio a partir del 12/04/1994, última fecha de intimación de pago otorgada a su favor,

abandonó el inmueble a favor de ella y a partir de allí le permitió usar y gozar del bien sin efectuar acto posesorio alguno y sin intimar nunca a cesar en la posesión.

Afirma, que fue así como a partir del fallecimiento de A. P. el 09/09/1993 comenzó a poseer el referido bien con carácter “animus domini” en atención a que el fallecido antes nombrado, propietario originario del inmueble, se la había otorgado. Que, nunca reconoció a Y. M. P. como nueva propietaria y que ésta nunca efectuó acto posesorio alguno sobre el inmueble, además de que tenía la opción de compensación a su favor establecida en el convenio de honorarios del 11/05/1993.

Asevera, que hubo abandono de la posesión de acuerdo a lo previsto por los arts. 2454/2456 del CC, así como la interversión del título. Que, su posesión es con animus domini y que efectuó

numerosos actos posesorios, tales como mejoras en el inmueble y que mantuvo un verdadero deber de vigilancia.

A fs. 198 se ordenó el desglose de la presentación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a quien se citó en los términos del artículo 24 inc c de la ley 14.159.

A fs. 250 se declaró la rebeldía de las demandadas Y. M. P. y L.

B. de P..

II.- La decisión recurrida Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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La sentencia recurrida rechazó la demanda sobre prescripción adquisitiva interpuesta por L. M. P. contra L. B. de P. y Y. M. P. con relación al inmueble sito en Esmeralda 532/534 Piso 9

"B" UF 46 matrícula 14-1219/46.

Para así decirlo la distinguida magistrada de grado afirmó

que la relación material de la actora con la cosa se produjo como servidora de la posesión, explicando que la denominación de servidores de la posesión -tomada del Código Civil Alemán-

comprende, en principio, a aquellas relaciones basadas en un vínculo de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad; son supuestos en los cuales no hay ni posesión ni tenencia, y tampoco yuxtaposición local sino relaciones en las cuales los sujetos “sirven a la posesión de otro”. Donde se ejerce un poder de hecho sobre la cosa en exclusivo interés de otro, a cuyas instrucciones han de sujetarse en todo momento. Consideró, que desde esta óptica la relación material de la actora con el inmueble fue como consecuencia de la manda conferida por el Sr. P. para que ella ocupe el bien a efectos de atender sus asuntos y para tomar contacto personal con otras de sus propiedades ubicadas en el mismo edificio donde se habrían producido varios intentos de usurpación. Por otro lado, y con relación a la interversión del título invocada señaló que no bastan las simples manifestaciones de voluntad, sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho; deben ser de un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la interversión produce y que es la de convertir la tenencia en posesión.

Que, resulta fundamental que la usucapiente pruebe la interversión de su título por actos concretos y categóricos frente al legítimo propietario, a fin de otorgarle a éste la posibilidad de una legítima defensa sobre su propiedad. Agregó, que en todo juicio de usucapión está comprometido el orden público, por ello los efectos de la rebeldía Fecha de firma: 01/06/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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no pueden equipararse en esta clase de procesos a otros en los que se discuten derechos privados eminentemente subjetivos y patrimoniales,

como podría ser un accidente de tránsito. Que, la rebeldía no basta por sí sola para admitir la demanda pues el reclamante deberá ofrecer la prueba necesaria a los efectos de acreditar los extremos requeridos por la normativa de fondo para que se produzca la adquisición de un derecho real sobre la cosa. Que, en lo que respecta a la prueba producida la interesada acompaña recibos de pagos de impuestos municipales, luz, gas y agua: estimó que el correspondiente al ABL no fue abonado desde 1994, registrando deuda al mes de abril del año 2015, además de que se encuentra emitidas las facturas a nombre de Y. M. P.; con relación a AYSA quien figura en la constancia de trámite de fs. 208 es la nombrada anteriormente, aunque en la nota elevada a fs. 209 la encabeza la actora quien renunció a la prescripción ganada respecto de los documentos vencidos a partir del 30/05/2006. Habría celebrado un plan de pago en el mes de agosto de 2015 (v. fs. 216), pero allí también figura como “Interlocutor” la hija de P.; respecto de las facturas de Metrogas del 24/11/1997,

25/03/1998, 26/01/99 y 3/05/1999 se encuentran a nombre de A. y Cia SA, en tanto que la última, también a nombre de dicha sociedad, es una reconexión del servicio; las de Edesur, en cambio, se encuentran registradas a nombre de la actora, receptadas en su domicilio real -P. de M. 2039, 6º A-; del comprobante de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires surge el plan de pagos concertado, la cuota 1

de 60 y la boleta se encuentra registrada a nombre de “P.Y.M., con domicilio de Posadas 1572, piso 11, depto “E”. Consideró, que si bien los pagos de impuestos y servicios realizados en diversas oportunidades y con mucha anterioridad a la iniciación del proceso por usucapión...

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