Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Julio de 2018, expediente CIV 046717/2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.46.717/15 “P A, L M c/L, J P s/Alimentos” Juzgado N°85 Buenos Aires, 13 de Julio de 2018.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por el demandado contra la resolución dictada a fs.127/129, por la cual el Sr. Juez de grado condena lo a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de la actora el 25% de los haberes netos que percibe en la Empresa Productos Trío SA., desde la audiencia de mediación.-

    El recurrente da fundamento a su apelación mediante el memorial que luce a fs.136/140, cuyo traslado no fue contestado por su contraria.-

  2. En lo atinente al tema en recurso, no debe perderse de vista que conforme lo establece la legislación de fondo en su art.432 los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho y con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en el código o por convención entre las partes.-

    Ahora bien en cuanto a las pruebas obrantes en autos, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, Códigos Procesales …,Tomo VII-A, pág.329).-

    Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 25/07/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #27225466#211444338#20180713130337534 Recipiendario de tan nutrida jurisprudencia es el artículo 710 del nuevo Código en tanto establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y que la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.

    De esta forma se subsume en el artículo citado el principio de "favor probationes", que significa que, en casos de objetivas dudas en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las pruebas, habrá de estarse por un criterio amplio en favor de ella, máxime en juicios como el de alimentos donde, como se ha dicho, si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante...

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