Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Febrero de 2018, expediente CNT 033717/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70526 SALA VI Expediente Nro.: CNT 33717/2014 (Juzg. Nº 78)

AUTOS: “P. L. M. C/CRISTOBAL COLON S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de febrero de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

La actora presenta su memorial recursivo a fs. 456/463 y la accionada lo hace a fs. 464/466; siendo ambas quejas replicadas a fs. 472/475 y a fs. 469/471, respectivamente.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer lugar los agravios expuestos por la accionada vinculados con la valoración que ha merecido en grado la injuria invocada por la trabajadora para considerarse incursa en situación de despido indirecto vinculada con el maltrato recibido.

Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21072962#180935254#20180216100928887 En este orden de ideas, adelanto que la queja en examen no tendrá favorable andamiento, ello así por cuanto en la misma no se advierte una crítica concreta y eficaz en orden a desactivar los fundamentos brindados en grado al respecto.

En el caso, el quejoso se limita a verter manifestaciones meramente genéricas de disconformidad con lo decidido, sin aportar elementos objetivos que formen mi convicción en sentido diferente a lo resuelto (art. 116, LO).

Por tanto, en cuanto a la valoración de dicha injuria, de prosperar mi voto, propongo se mantenga lo decidido en origen, por cuanto la misma ha resultado lo suficientemente injuriante para impedir la prosecución del vínculo dependiente que uniera a las partes; sin que resulte necesario a los efectos de la disolución, el examen de las otras causales expuestas por la trabajadora.

Seguidamente examinaré la queja vertidas por la accionada respecto de la condena por daño moral.

En tal sentido, cabe puntualizar que el contrato de trabajo, en tanto acuerdo de voluntad común, es fuente generadora de derechos y obligaciones, conforme lo previsto en los arts. 499 y 1137 del Código Civil, los que se encuentran específicamente enumerados en el articulado de la ley 20.744.

El despido sin causa no constituye un derecho y mucho menos una facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al empleador, sino que por el contrario resulta ser una acto ilícito civil, y violatorio del principio de continuidad previsto en el art. 10 de la LCT -y del consiguiente derecho del trabajador de conservar el puesto de trabajo-, dado que no Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21072962#180935254#20180216100928887 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI se verifican ninguna de las supuestos que autorizan la rescisión del vínculo.

A mi modo de ver, la indemnización prevista en el art.

245 de la LCT, fue implementada con el fin de compensar los daños generados por la violación contractual del principio de continuidad, y si bien se pudo haber reglamentado un régimen libre de reparación integral y concreta, lo cierto es que el legislador optó por un sistema tarifado o de indemnización forfataria, en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas (conf. cons. 6° CSJN “Vizzoti c/Amsa”).

Ahora bien, más allá de lo expuesto, lo cierto es que el sistema reparatorio previsto en el art. 245 de la LCT, no resulta abarcativo de otros hechos que se dan en forma concomitantes, conexos, anteriores, e incluso posteriores pero vinculados con la finalización del vínculo y que a mi entender deben ser valorados a los fines de determinar si corresponde repararlos en forma autónoma.

En la materia, debe atenderse a la conducta del empleador frente a la particular situación de extrema vulnerabilidad del dependiente, y atendiendo a los bienes que deben protegerse en casos como el presente, no me cabe la menor duda de que corresponde consolidar firmemente la protección del empleado en situación de vulnerabilidad, quien debe estar debidamente protegido frente a conductas de abuso.

Los hechos descriptos resultan abiertamente violatorios del deber de buena fe y solidaridad (conf. art. 62 y 63 de la LCT y 1198 del CC), los que revisten naturaleza contractual, y a mi juicio deben ser objetos de una reparación adicional...

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