P., L. I. Y OTRO c/ R. D., A. E. A. s/ALIMENTOS

Número de expedienteCIV 050731/2019/CA001
Fecha07 Junio 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

50731/2019

PRESALI, L.I. Y OTRO c/ R.D.,

ALBERTO EDUARDO ARIEL s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de junio de 2022.- MH/

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado el 29.12.2021, que dispuso fijar en la suma de $

    41.951 la cuota de alimentos que el Sr. A.E.A.R.D. debe abonar a favor de su hijo J.R.D.P., se alzan el demandado - 02.22.2022. , la actora -

    08.02.2022- y la Sra. Defensora de Menores -

    22.02.2022-.

    La actora fundó su recurso con el memorial del 14.02.22, cuyo traslado fue contestado por el demandado mediante la presentación del 20.02.2022. El demandado, por su parte, hizo lo propio el 01.02.2022, siendo contestado el traslado conferido por la actora el 10.02.2022.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara fundó su apelación mediante el dictamen del 12.04.2022, cuyo traslado no fue contestado por las partes.

  2. La Sra. L.P. se queja porque considera que la cuota alimentaria establecida en la sentencia resulta insuficiente para afrontar los gastos que insume la crianza de su hijo J.. Ello así, considerando el proceso inflacionario que atraviesa el país.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    A su turno, el demandado centra su queja en que la sentencia no fundamenta cómo se llegó al importe establecido en concepto de cuota alimentaria. Sostiene que no se hizo mérito a las posibilidades económicas de los progenitores, ni se tuvo en cuenta el alcance de las necesidades a cubrir. Manifiesta que la Sra.

    Juez a quo tampoco tuvo en cuenta los gastos del beneficiario, ni sus ingresos, en particular que no ponderó que debe mantener a otro hijo de 15

    años y el tiempo que pasa con su hijo J..

    También se queja de la retroactividad establecida en la sentencia y del modo en que deben computarse los pagos que efectuó en el transcurso del proceso. Finalmente sostiene que la actora presentó un contrato de alquiler de una vivienda en la que ya no reside, informando el cambio de domicilio pero sin acreditar la existencia de un nuevo contrato.

    Por su parte, la Sra. Defensora de Cámara se agravia de la cuota alimentaria fijada, la que considera debe elevarse. También cuestiona que no se haya establecido el modo de liquidarse los intereses. Sin perjuicio de ello,

    adhiere a los fundamentos expresados por la actora en su memorial.

  3. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 310:267, entre muchos otros).

  4. En primer lugar, cabe recordar que, para la fijación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado y para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal.

    Asimismo, es necesario encontrar un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaria,

    teniendo en cuenta que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad.

  5. La obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos menores de edad es un deber inherente a la responsabilidad parental por lo que no se requiere que los beneficiarios acrediten su estado de necesidad.

    Surge de los derechos-deberes de crianza y educación de los hijos, más allá de reconocer el origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de su desarrollo y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae,

    aun cuando el cuidado personal esté a cargo de Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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