Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Febrero de 2019, expediente CIV 081266/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 81.266/2012 (J.57) “P.L.I.A. C/ SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO SUDOESTE (SAES) Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados “P.L.I.A. C/ SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO SUDOESTE (SAES)

Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.319/330, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

GALMARINI.

A la cuestión planteada el Dr.Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.319/330 hizo lugar a la demanda iniciada por L.I.A.P. y condenó a Sociedad Anónima Expreso Sudoeste a pagarle la suma de $31.000, con más sus intereses y las costas e hizo extensiva la condena a Metrópoli Sociedad de Seguros Mutuos citada en garantía, conforme al art. 118 de la ley 17.418.

    De dicho pronunciamiento se agravia la parte actora quien se queja porque considera bajos los montos concedidos por incapacidad sobreviniente, y porque a su entender el a quo consideró como incapacidad transitoria cuando se encuentra dictaminada como permanente por el perito interviniente. También se queja de la inclusión del daño psicológico dentro de la incapacidad sobreviniente y por el daño moral, gastos de terapia psicológica, gastos de farmacia y médicos. Por último solicita se aplique dos veces la tasa activa de interés desde la fecha del evento y hasta su efectivo pago. La demandada Sociedad Anónima Expreso Sudoeste, solicita se reduzcan los montos concedidos por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de farmacia y también porque recepta el rubro “gastos médicos futuros” y porque considera que se incurre en una superposición al Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12465195#227127815#20190218131916783 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E indemnizar la incapacidad psicológica y concederle al mismo tiempo “tratamiento psicológico”. La aseguradora citada en garantía, se agravia por la inoponibilidad decretada por la a quo y solicita se respete la franquicia pactada.

  2. En la pericia médica obrante a fs.227/237, el experto informa que la actora padeció un traumatismo con fractura costal a nivel del 5° arco costal derecho. Presenta al momento del examen, dolor de tipo neurítico en relación directa con el trauma ocasionado. Las lesiones pudieron ser ocasionadas de la forma en que se relata en la demanda.

    Padece a raíz de ellas un cuadro de neuritis intercostal post-traumática. A su entender, no debe someterse a tratamiento de rehabilitación física siendo que puede someterse a tratamientos de tipo bloqueo. Tampoco está indicado el tratamiento kinesiológico dado que se trata de una neuralgia “cuyo tratamiento específico sería bien farmacológico, bien quirúrgico local”. La incapacidad es del 7% que no incluye la fractura costal ya que no corresponde asignarla por esa lesión, sino que lo invalidante es la neuralgia.

    En el plano psíquico, la actora como consecuencia del accidente padece un trastorno por estrés postraumático crónico leve con secuelas de índole psicopatológica. El tratamiento adecuado consiste en sesiones de psicoterapia a razón de una vez por semana por el lapso de un año. Estima que el costo de cada una de ellas al tiempo de la pericia es de $500. En este plano la incapacidad es del 15%. La pericia fue impugnada por la citada en garantía a fs. 248/50 y por la demandada a fs. 252/54. Estas fueron contestadas por el experto a fs. 256/61, ratificó en su totalidad el informe anterior.

    Frente a las críticas de los apelantes respecto a la labor pericial y su resultado, debo destacar que es doctrina de la Sala que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juez, razón por la cual la labor pericial no tiene, en principio, efecto vinculante (conf. art. 477, Cód. Procesal; esta S., c.

    publ. en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez, salvo en los casos en que así lo exige la ley, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12465195#227127815#20190218131916783 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E idóneo; la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y motivada (conf. esta S., c. publ. en E.D. 89-495; Sala D, E.D. 6-300; Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial", 4ª ed., t. I, pág. 717 y jurispr. ahí cit. y c.34.389 del 9-2-88).

    C., este Tribunal ha sostenido en forma reiterada que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el informe comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. cc. 21.064 del 15-8-86, 18.219 del 25-2-86, 11.800 del 14-10-85, 32.901 del 18-12-87, 51.447 del 11-8-89, 65.268 del...

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