Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Abril de 2019, expediente CIV 087192/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 87.192/2010 “P. L. F. J. C/ UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIAS Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a día del mes de abril de dos diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P. L. F. J.

C/ UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.666/689 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

GALMARIN

  1. RACIMO.

    A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  2. El 4 de mayo de 2008 aproximadamente a las 11.30 horas, el aquí actor F.J.P.L., al acercarse a la puerta del vagón donde viajaba en calidad de pasajero, llegando a la estación de Chacarita, el tren efectuó un movimiento brusco e inesperado lo que provocó que perdiera el equilibrio y al encontrase abiertas, fue despedido de la formación en movimiento, cayendo bajo los vagones. Sus piernas quedaron atrapadas, y a resultas de lo cual fueron amputadas. En base a la responsabilidad que les atribuye tanto a L.S.M. como al Estado Nacional y a la UGOFE dirigió

    esta demanda contra todos ellos.

    La sentencia de fs.666/689, a la par que separó del pleito al Estado Nacional y su aseguradora citada en garantía -La Meridional Cía.

    Argentina de Seguros- por el convenio de pago indemnizatorio presentado a fs. 463/464, rechazó la defensa opuesta por UGOFE y concluyó que el accidente se produjo por la culpa concurrente del actor y de la empresa ferroviaria, con una influencia causal del 20% para P.L. y del 80% para la segunda, por lo que acogió la demanda en esa proporción y condenó a la Fecha de firma: 01/04/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12382420#230774817#20190401101203528 accionada a pagar el importe de $1.068.800, con más los intereses a la tasa activa cartera general del Banco Nación desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago. Impuso las costas en su totalidad a la demandada en razón del principio de reparación integral.

    De dicho pronunciamiento se agravian la actora y la demandada condenada. Ambas cuestionan tanto la responsabilidad en la proporción que fue impuesta a cada una como también el rechazo de la demanda contra el Estado Nacional. La actora pide se haga extensiva la condena a éste último y Ugofe además se queja por los montos concedidos por Incapacidad física, gastos de farmacia, movilidad y vestimenta, daño moral, daño psíquico y tratamiento y la tasa fijada para liquidar los intereses. Obvias razones de método imponen el análisis, en primer lugar de lo atinente a la responsabilidad.

    Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d).

  3. La primera de las quejas tanto de la codemandada “Transportes Metropolitanos General S.M.” como de la actora apuntan a cuestionar la distribución de la responsabilidad en forma concurrente, pretendiendo cada uno de los apelantes que se le atribuya la totalidad a su contraria.

    El artículo l84 del Código de Comercio impone a la empresa el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, aunque la releva de tal obligación cuando acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien ella no sea civilmente responsable. Vale decir, la carga de la prueba de la existencia de Fecha de firma: 01/04/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12382420#230774817#20190401101203528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E algunas de las causales eximentes de responsabilidad recae sobre el transportista, circunstancia, por lo demás, que surge nítidamente del art.65 de la ley general de ferrocarriles nº2.873 (ver causas de la Sala, nº 44.485 del 26l/6/89; nº 126.664 del 16/6/93, entre otras).

    De allí entonces, que en el caso, se produce la inversión de la carga de la prueba y es el transportista quien debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien ella no deba responder. Cabe aquí analizar si éste consiguió probar que el actor por su accionar contribuyó al resultado dañoso.

    A fs. 432/443, en la pericia de ingeniero, pueden verse fotos y croquis del lugar de ocurrencia del accidente. Allí el experto señala teniendo en cuenta lo que surge de la causa penal y dado que inspeccionó

    los vagones, que sin duda alguna surge que la formación férrea n°3848, compuesta por la locomotora n°823 y seis vagones remolcados…al encontrarse ingresando a la estación Chacarita de la ex línea S.M., se detiene por haberse caído un pasajero que viajaba en el estribo, por razones que se desconocen, debajo de las ruedas del tren del tercer vagón del convoy n°3547. Asimismo del reconocimiento del lugar del hecho, se pudo comprobar que es normal que las puertas del lado de los andenes de descenso y ascenso de pasajeros permanezcan abiertas durante la mayor parte del trayecto. Y también que los pasajeros viajan habitualmente en los escalones de las puertas, más aún cuando la formación se encuentre ingresando en la estación. Como elemento de seguridad en la zona de descenso y ascenso de pasajeros, los convoyes además de los pasamanos ubicados a ambos lados de las puertas acompañando la pendiente de los escalones del estribo y los ubicados en el parante central divisorio, a la fecha de la inspección a ambos lados de las puertas de descenso de todos los coches hay un cartel de advertencia que dice “prohibido viajar en el estribo”. A fs. 450 el actor solicitó explicaciones al perito, quien a fs. 461 contestó advirtiendo que los puntos de pericia solicitados por la actora fueron debidamente contestados en su informe inicial.

    La causa penal venida ad effectum videndi, cabe aquí resaltar que no fue iniciada por lesiones art. 94 del Cód. Penal sino que lo fue por Fecha de firma: 01/04/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12382420#230774817#20190401101203528 “detención o entorpecimiento de la marcha del tren”, es decir por delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación del Cód.

    Penal de la Nación. Allí obra la declaración del testigo L. (fs. 15) quien es guarda de la línea de tren demandada y el día del accidente se desempeñaba en la formación en la que viajaba el actor. Relata que ese día, arribando a cercanías de la estación Chacarita, nota que la formación frena de forma brusca, llamando su atención y es por ello que desciende de la misma y varios pasajeros lo llamaban notificándole que debajo de la formación se encontraba una persona y por eso procedió comunicar en forma inmediata la novedad de lo sucedido al Departamento de Control de Trenes, solicitando la presencia de personal médico en el lugar. También allí

    declara con idéntico relato acerca de la forma de ocurrencia de los hechos el Sr .A. (fs. 17), quien era el conductor de la formación donde viajaba el actor por lo que nada agrega que resulte de relevancia. El hermano del actor, W.M.P.L., también declara a fs. 8 y relata que ese día abordaron junto a su hermano en la Estación de San Miguel, pero que se ubicaron en distintos vagones y que realizaron el correspondiente viaje. Que durante el trayecto del viaje el dicente se durmió y que llegando a la estación de Chacarita unas personas conocidas del tren le manifiestan que su hermano se había caído llegando a la estación. También en las citadas actuaciones penales, a fs.19/36 obran las fotocopias de la historia clínica del actor en el Hospital Enrique Tornú, donde fue trasladado por el SAME, para su atención en la urgencia. Allí, puede leerse los datos del actor –F.J.P.L.-, motivo del ingreso y en la descripción del estado del paciente, se detalla que “hoy se tiró como hacía siempre con el tren en movimiento para descender cuando llegaba a C.” (conf. fs. 19).

    En estas actuaciones, declara el testigo A. (fs.391) , conductor de la formación, que a pesar del tiempo transcurrido, llamativamente al relatar los acontecimientos ocurridos el día del accidente se explaya mucho en comparación con su primer declaración en sede penal. Describe que al ingresar a plataforma número dos antes de pasar el pasa nivel Corrientes, llega a observar a una persona que venía con el cuerpo agarrada del pasamano en el furgón, el dicente lo observaba por el espejo y en un Fecha de firma: 01/04/2019 Alta en sistema: 04/04/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12382420#230774817#20190401101203528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E momento lo perdió y luego le aplicaron el freno de emergencia de la formación. Ahí detiene la marcha...

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