Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Noviembre de 2020, expediente CCF 008630/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 8630/2019 -I- “P.O., L. C/ OSDE Y OTRO S/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 9

Secretaría N° 18

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos -y fundados- por OSDE a fs. 158/166 y OSMEDICA a fs. 172 -contestados por la parte actora a fs. 196/200 y 202/203, respectivamente-, contra la resolución de fs. 150/151; y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Jueza hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a las demandadas garantizar al actor la cobertura de asistencia domiciliaria conforme lo prescripto por el médico tratante a fs. 126, con el límite dispuesto en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto para “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría A” -con más el 35% en concepto de dependencia-, con la salvedad de que cuando el monto facturado sea menor al establecido constituirá un límite que deberá adaptarse mes a mes (conf. fs. 150/151).

  2. La codemandada OSDE solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse de la siguiente manera: a) la resolución es arbitraria habida cuenta de que no se encuentra debidamente fundada, b) no se encuentra presente la verosimilitud del derecho, requisito necesario para que prospere una medida como la de autos, c) la prescripción de fs. 126 no determina una carga horaria exacta, por lo que no corresponde interpretar que la asistencia domiciliaria deba ser permanente, d) el afiliado recibe Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    cobertura de la prestación de acompañante terapéutico 6 horas diarias, 4

    veces por semana en función de lo decidido en el Expte. N° 2796/15, lo que implicaría una duplicidad y superposición con la prestación ahora otorgada, e) la figura de asistente domiciliario no está reglamentada por la autoridad competente, f) hasta tanto no se efectúe una evaluación interdisciplinaria el acompañamiento puede realizarlo un familiar o una persona contratada como servicio doméstico, g) la sentencia no analizó

    el peligro en la demora y h) existe una coincidencia entre el objeto de la medida y el de la acción de amparo, lo cual genera un anticipo de sentencia (conf. fs. 158/166).

    Por su parte, OSMEDICA se agravia, por cuanto -a su entender- no hay una indicación médica que prescriba el asistente domiciliario y tampoco surge la necesidad de la evaluación interdisciplinaria realizada por OSDE, toda vez que en esa oportunidad se concluyó en que el actor debía recibir la modalidad de Hospital de día, media jornada, de lunes a viernes. Agrega que no hay peligro en la demora y que la petición otorgada cautelarmente está dirigida a alivianar las responsabilidades de la familia pero en nada mejorará las condiciones de vida del afiliado. Solicita que se revoque la decisión (conf. fs. 172).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

  4. A los fines de una mejor comprensión de la cuestión,

    resulta conveniente reseñar los antecedentes del caso.

    El accionante tiene 25 años (conf. fs. 1), está afiliado a la demandada (conf. fs. 3) y es titular de un certificado de discapacidad Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    expedido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo diagnóstico indica “Encefalopatía crónico no evolutivo. Cuadriparesia distónico a predominio espasticidad de MMII” (sic) (conf. fs. 2).

    En el escrito de inicio relata que la discapacidad motora que sufre se debe a una lesión encefálica perinatal y específicamente manifiesta: “…esta discapacidad que poseo condiciona gravemente mi estado de salud y bienestar, provocándome un serio deterioro a nivel físico y psíquico, acarreándome diversas consecuencias como la disminución motriz permanente de mis miembros superiores e inferiores (marcha agazapada -crounch-; trastornos de equilibrio e inestabilidad en apoyo bilateral con disminución de reacciones de balance de tronco y control selectivo; debilidad generalizada; espasticidad/acortamientos en aductores y flexores de cadera, rectos anteriores, isquiotibiales, gemelos,

    rotación de caderas, flexión fija de rodilla izquierda; rotación externa de tibia derecha y pie en equino varo bilateral), limitando la realización por mis propios medios de cualquier tipo de actividad diaria, tales como:

    incorporarme en la cama, colocarme calzado, vestirme, ir al baño a higienizarme, ducharme, tomar mi medicación, ir y volver de la universidad, todo lo que tenga que ver con alimentación (preparación,

    comer desayuno, almuerzo y cena), toda movilización tanto dentro de la casa como en cualquier otro lugar, y finalmente recostarme en mi cama”

    (conf. fs. 95vta., apartado III).

    En función del requerimiento efectuado por el Juzgado a fs.

    125, la actora acompañó una prescripción suscripta por su médico fisiatra en la que indicaba la asistencia domiciliaria (conf. fs. 126).

    La cuestión a dilucidar -que será tratada conforme a las críticas de ambas codemandadas en forma conjunta- se plantea en cuanto a la obligación de las demandadas de otorgar la asistencia domiciliaria y,

    en su caso, determinar la modalidad y carga horaria, así como el límite de cobertura.

    Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

  5. Para comenzar, y en relación al agravio de la codemandada OSDE con base en el vicio de sentencia arbitraria, el que ha argumentado en la interpretación de la magistrada contraria a derecho, corresponde señalar que las quejas que se vierten exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los fundamentos del pronunciamiento sobre la medida precautoria, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o...

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