Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Septiembre de 2021, expediente CIV 053670/2017/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
53670/2017
P, A L Y OTRO c/ D, P N Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/ LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de septiembre de 2021.- JML
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución dictada el día 2 de junio de 2021,
que admitió el acuse de caducidad de la instancia impetrado el día 3
de mayo de abril de 2021, por la citada en garantía, y en consecuencia decretar operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones con costas a la actora (art. 69 del C.P.C.C.), alza su queja la parte actora en el memorial presentado el 5 de julio de 2021, cuyo traslado fuera contestado el día 14 del mismo mes y año.
II. El artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia en primera o única instancia, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses.
De la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se advierte que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf.
Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 315, pág. 44 y art. 316,
pág. 45; C.C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 15/09/2021
Alta en sistema: 16/09/2021
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Nación, Comentado y Concordado”, t° II, pág. 495/6; C.C.,
S. “E”, c. 543.769 del 2/12/09, c. 603.721 del 6/08/12 y c.
56.264/2011 del 9/10/20, entre muchos otros).
El plazo comienza con la última actividad de las partes o resolución o actuación del tribunal que impulsa el procedimiento,
aunque sin computar ese día (conf. C., “Código Procesal Civil Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t. I, pág.495/6;
Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado y Concordado”, t. 2, com. art. 315, pág. 44 y art.316, pág.
45; C.C., S. “E”, c. 505.087 del 30/8/08, c. 503.468 del 1/9/08 y c. 97.955 del 22/11/13 y c. 56.264/2011 del 9/10/20, entre muchos otros).
Y, requiere, como condición esencial de su existencia, la inactividad procesal de las partes durante el término que la ley determina, lo que sirve de fundamento a la presunción de que este abandono voluntario del pleito importa una renuncia...
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