Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Octubre de 2022, expediente CIV 079647/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “P., A.L.c.C., D. C. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes”, expediente n° 79.467/2013, el Dr. C.C. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 9 de junio de 2022 se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A. L. P. contra D. C. C. y, en consecuencia: a) declaró de carácter ganancial un tercio del inmueble de la calle S.7.U.4.C., un tercio del inmueble de la calle B.8., C., un automóvil Peugeot 505 dominio SKF 875, y un automóvil Fiat 128 Dominio VAO 968; b) dispuso el reintegro a la actora del 50% de los montos correspondientes a los distintos títulos públicos adquiridos como consecuencia de la reprogramación de depósitos a plazo fijo e individualizados en la sentencia; c) reconoció que los restantes plazos fijos fueron afectados a la construcción de la vivienda de la calle Balbastro;

    d) condenó a D. C. C. a abonar el 50% del valor locativo por el uso exclusivo de la porción ganancial que hace del inmueble de la calle B., disponiendo que dicha suma se fijará en la etapa de liquidación propiamente dicha, como así también respecto de la vivienda de la calle Suipacha en la oportunidad que se adquiera la plena propiedad; y, e) rechazó las recompensas por pagos de servicios, tasas e impuestos como también por pago de seguro reclamados por el demandado. Finalmente, impuso las cosas en un 85% al demandado y 15% a la actora.

    La sentencia fue apelada por la parte actora, quien expresó sus agravios el 12 de julio de 2022, los que fueron contestados por el demandado el 1º de agosto de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del actual Código Civil y Comercial aprobado por Ley 26.994.

    Ello así, puesto que –como lo evidencia la magistrada de primera instancia en su sentencia– si 1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 04/10/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    bien el matrimonio de las partes se celebró bajo el amparo del derogado Código Civil, al igual que el dictado de la sentencia de divorcio, al no haberse aún liquidado la comunidad de bienes resulta de aplicación el actual Código Civil y Comercial puesto que se trata de un efecto o consecuencia aún no consumida ni producida (art. 7 código citado). En esto es conteste la doctrina en cuanto afirma que “Los derechos y obligaciones anexos al estado civil se subordinan a la ley posterior, sin perjuicio del pleno efecto de los actos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior. Así por ejemplo dictada la sentencia que hace nacer el estado de divorciado bajo el régimen del Código Civil y no liquidada la sociedad conyugal antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, las reglas que éste contiene se deben aplicar a la liquidación del régimen de comunidad, porque este efecto se subordina a la ley posterior”2.

  3. La Sra. A. L. P. solicitó en su demanda la liquidación de la sociedad conyugal que mantuvo con el demandado D. C. C., así como también la fijación de valor locativo de los inmuebles integrantes de la citada sociedad, por el uso exclusivo que el accionado hace de ellos. Destacó que había contraído matrimonio con el Sr. C. el 8 de octubre de 1992, y que el vínculo matrimonial se extinguió con la sentencia de divorcio vincular dictada el 23 de mayo de 2006, la que fuera confirmada por el Superior con fecha 28 de septiembre de 2007, así como también se puso fin a la sociedad conyugal citada.

    La actora detalló como bienes integrantes de la sociedad conyugal tres inmuebles de las calles Maipú, Suipacha y Balbastro (todos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), dos automóviles, un Peugeot 505 y otro Fiat 128 y quince depósitos en dólares y pesos en distintas entidades bancarias. En cuanto a la fijación del canon locativo sobre los inmuebles,

    requirió que sean fijados desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia de divorcio.

    Por su parte, al contestar la demanda a fs. 90/96, el Sr. D. C. C. brindó su propia versión y detalló el estado de todos aquellos bienes integrantes de la sociedad conyugal y que menciona la actora en su demanda.

    Con relación a los inmuebles, destacó que el de la calle Maipú es propio por haberlo adquirido con anterioridad al matrimonio; el de la calle Suipacha, si bien mencionó

    que fue adquirido luego de la unión matrimonial, indicó que dicha adquisición lo fue en condominio con su padre y hermano, correspondiéndole a la sociedad conyugal un tercio del bien y que, además, se constituyó sobre él un derecho de usufructo gratuito y vitalicio habiendo brindado la Sra. P. el asentimiento para ello. Por último, en cuanto al bien inmueble de la calle B., señaló que fue adquirido también en condominio con su padre y su hermano,

    correspondiendo solo un tercio a la sociedad conyugal.

    En cuanto al resto de los bienes integrantes de la sociedad conyugal brindó su propia versión. Con respecto al automóvil Peugeot destaca que fue robado y que nunca se pudo cobrar la suma asegurada por haberse negado la actora a firmar los papeles ante la aseguradora, mientras que con relación al Fiat 128 mencionado por la Sra. P., expresa que fue 2

    M., G., Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código, La Ley 2012-E, 1302; DFyP 2013

    (marzo), 3; cita online: TR LALEY AR/DOC/5150/2012.

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 04/10/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    abandonado por la actora en la vía pública y que él se lo llevó totalmente desmantelado dejándolo en el garaje de su casa sin usarlo, aunque afirma que continúa pagando el seguro.

    Por último, detalló el derrotero que siguieron todos los plazos fijos que menciona la actora en su demanda, y destacó cuáles son los que corresponden a la sociedad conyugal. Además, resistió la pretensión de la Sra. P. de percibir un canon locativo por la ocupación de los inmuebles, afirmando además que el monto que pudiere corresponder se compensa con lo abonado por él en concepto de impuestos y servicios que la actora debe sufragar como condómina.

    Luego de producida la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia con los alcances referidos en el punto I de la presente.

  4. La parte actora ha apelado la sentencia recurrida y expresa sus agravios en virtud de varias cuestiones que ha resuelto el decisorio de grado. Las abordaré

    seguidamente.

    IV.a) En primer lugar, la Sra. A. L. P. se agravia de la retroactividad tenida en cuenta por la magistrada de primera instancia con relación al canon locativo del inmueble de la calle B.8., ya que la sentenciante de grado si bien hizo lugar a la fijación de dicho canon, lo hizo retroactivo al 24 de septiembre de 2013, fecha de interposición de la demanda en estos obrados.

    Ello provoca el agravio de la parte actora, quien entiende que dicho reclamo debe prosperar desde la fecha en que adquirió firmeza la sentencia de divorcio.

    Expresa que en todos los expedientes conexos al presente (sobre violencia familiar, sobre divorcio vincular, sobre restitución de hogar conyugal, sobre medidas precautorias) expresó su deseo que recuperar la posesión y de reclamar dicho inmueble. Por su...

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