Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2021, expediente FBB 017735/2017
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 17735/2017/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 21 de diciembre de 2021.
VISTO: Esta causa nro. FBB 17735/2017/CA1, caratulada: “P., L. y Otro
c/ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/Amparo Ley
16.986”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver el
recurso de apelación interpuesto a fs. 226, contra la sentencia de fs. 221 (foliatura
sistema informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Juez de la instancia de grado hizo lugar a la acción de
amparo deducida por el Sr. M.E. PAREDES en representación de sus
hijos, contra la ANSeS declarando inaplicable el art. 9 del Decreto 1602/2009
(actualmente derogado) y el actual art. 3 de la Resolución 203/2019 de ANSES (por
mantener las compatibilidades mencionadas previamente), respecto a la Asignación
Universal por Hijo, en adelante A.U.H. de L. y M.B. ambos de apellido PAREDES
desde el mensual de Octubre 2017 y hasta el último mensual exigible.
Asimismo, intimó al organismo demandado a que otorgue fecha
de citación a la actora en el término máximo de 10 (diez) días para incorporar a los
menores mencionados infra como beneficiarios de la A.U.H. como así también mandar
a abonar las sumas adeudadas desde la fecha de presentación del reclamo ante la
ANSeS, esto es 09 de octubre de 2017, con más los intereses hasta la fecha de su
efectivo pago, que surjan de las diferencias percibidas por el amparista.
Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los
honorarios de los profesionales intervinientes.
-
Contra dicha decisión, apeló la apoderada de la parte
demandada (fs. 226). En síntesis, sostiene los siguientes agravios: a) no es cierto que
el Estado Nacional no cumple con el deber de asistencia y protección de la familia y
de los niños, niñas y adolescentes. Que el Ministerio de Desarrollo Social paga a la
madre de los niños, quienes forman parte de ese beneficio social; b) es inviable el
achaque de responsabilidad que pretende la actora por el incumplimiento en que la
progenitora –supuestamente– incurre de sus deberes de asistencia para con sus hijos,
cuando el PEN cumple regularmente con el pago de la pensión no contributiva por
madre prolífera; que en su caso, será la señora M.A.M. quien
ostente la legitimación pasiva de la pretensión incoada y el juicio de alimentos la vía
Fecha de firma: 21/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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procesal idónea; c) que los derechos sociales no son absolutos, sino que su ejercicio
debe efectuarse contemplando el interés de toda la sociedad, de manera de lograr una
justa armonización de los derechos y que de ninguna manera se viola el principio de
igualdad ante la ley, sino más bien lo contrario al procurar la asistencia social de todos
los niños y niñas y evitar la superposición de beneficios; d) que el Dec. 593/16 no
derogó expresamente las incompatibilidades del Dec. 1602/09, sino que deja facultado
al ANSES para su reglamentación, lo que constituye una razonable delegación de
facultades otorgadas por el art. 11° del Dec. 593/16; e) que el Decreto 1602/2009
prescribe clara y taxativamente las circunstancias en las que se otorga la prestación, y
también las incompatibilidades, no otorgando discrecionalidad alguna a su respecto a
los funcionarios intervinientes y; f) por último, se agravió de la imposición de costas a
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su mandante, en tanto entiende que debieron ser impuestas por su orden atento que es
de aplicación lo establecido expresamente en el art. 21 de la ley 24.463.
-
La parte actora contestó el traslado del memorial de agravios
(fs. 228/237).
-
A su turno se dio intervención al representante del Ministerio
Público Fiscal ante esta instancia, quien propició confirmar la sentencia de grado (fs.
241/242).
-
A mi entender la apelación intentada roza la deserción por no
constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia (arts. 265 y 266 del CPCCN)
pues no rebate adecuadamente los fundamentos expuestos por el Juez de grado para
descartar la incompatibilidad cuestionada entre la A.U.H. y la Pensión no Contributiva
para las madres que tuviesen siete o más hijos, sino que sus planteos se limitan a
reiterar lo dicho en la instancia de grado. Tampoco analiza la situación particular del
peticionante y su grupo familiar, ni los fines que persiguen los beneficios
mencionados.
-
De los antecedentes del legajo se desprende que el Sr.
PAREDES interpuso la presente acción en representación de sus hijos L. y M.B, que
tiene en común con la Sra. M.A.M., y sobre quienes ostenta
la tenencia.
Según lo relatado, que resulta conteste con la prueba aportada
con la demanda, al momento de gestionar la percepción de la asignación familiar que
Fecha de firma: 21/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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corresponde por estos dos hijos (AUH), dicho beneficio le habría sido denegado dado
que la Sra. M. es titular de una Pensión no contributiva para madres de 7 hijos
o más (conf. ley 23.476), motivo por el cual el organismo demandado sostiene la
incompatibilidad de beneficios en los términos del Decreto 1602/09.
Relató que la madre no convive con los dos niños que tiene con
el declarante, ni tiene contacto con los mismos, ni abona cuota alimentaria alguna. Que
además, en la resolución del 22 de junio de 2016 que dictó el Juzgado de la Familia y
del Menor de la provincia de La Pampa en la causa “PAREDES M.E. c/
MARMISOLA, M.A. y otro S/ Medida aurosatisfactiva” Expte. N°
116.580 se ordenó una prohibición de acercamiento de esta última y su pareja.
Asimismo indicó que el ingreso de la A.U.H. en la economía familiar sería sumamente
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importante, dado que no tiene trabajo fijo y realiza changas para subsistir.
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En cuanto al marco normativo aplicable al presente, el
Decreto Nº 1602/09 incorporó al Régimen de Asignaciones Familiares (ley 24.714)
un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección
Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República
Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y
pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en
la economía informal
(art. 1º).
A su vez, allí se estableció como art. 14 bis de la ley 24.714 y
sus modificatorios, lo siguiente: “la Asignación Universal por Hijo para Protección
Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que
se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad
hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a
su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos,
siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las
prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias…
(art.
5°).
Mientras que el art. 9º del citado Decreto, dispuso que “la
percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles
con el cobro de cualquier suma...
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