P.K.J. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteCCF 015262/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 15262/2022

P.K.J. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023. MK

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el día 12.10.22, cuyo traslado fue replicado por la actora el 21.10.22, contra la resolución dictada el 5.10.22; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, el señor J. de grado hizo lugar a la petición cautelar formulada. En consecuencia, bajo responsabilidad de la peticionaria y caución juratoria que tuvo por prestada con la manifestación efectuada a fs. 27 vta., dispuso que hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, OSDE debía adoptar las medidas pertinentes para otorgar a J.P.K., por la vía que corresponda, la cobertura del 100% de la medicación Sultiamo 50 mg (Ospolot) prescripta por la médica tratante y continuar en lo sucesivo con su entrega, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que prescriba la profesional tratante.

  2. La accionada apeló esa decisión. En su memorial destaca el carácter innovativo de la medida, así como el mayor cuidado que debe seguirse en el análisis de los requisitos para la admisión de tales supuestos por coincidir con el fondo del asunto e importar el dictado de una sentencia anticipada. En dicho sentido, niega que en el caso se encuentre satisfecho el requisito de la verosimilitud del derecho, en tanto su conducta se ajusta en un todo a lo establecido por la normativa vigente. Plantea que la actora erróneamente pretende mediante la presente acción que se le otorgue cobertura integral del medicamento O., cuando se trata de un fármaco de uso crónico y la resolución 310/2004 (PMO) del Ministerio de Salud, que modifica el punto 7 del Anexo I de la Res. 201/02, establece que la cobertura debe ser del 70% y no del 100%.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Controvierte, también, que en el caso exista peligro en la demora cuando es fácil advertir que no existe la situación de urgencia justificante de una medida anticipatoria, ni está acreditado que la insatisfacción inmediata de la pretensión principal pudiera derivarse en un perjuicio irreparable sobre la esfera de los supuestos derechos de la peticionante.

    Conferido el traslado pertinente, fue contestado por la actora mediante presentación de fecha 21.10.22.

  3. Así planteada la cuestión a resolver, cabe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas nº 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (confr. C.S.J.N., Fallos:

    320:1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se deben apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este Tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando sea innovativa- debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.

    De acuerdo con ello, el agravio de la emplazada en este sentido deviene inadmisible siempre que se encuentren reunidos los recaudos Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 15262/2022

    necesarios para dictar una medida como la peticionada, es decir verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

  4. Sentado ello, corresponde señalar que en autos no se encuentra controvertida la afiliación de la menor de 9 años ni la patología que padece (epilepsia con ECT). A su vez, prima facie se encuentra acreditada la necesidad de la medicación requerida (Sultiamo 50 mg) y la negativa de cobertura integral de la demandada frente a la intimación cursada (ver documental acompañada al escrito de inicio, en particular DNI,

    historia clínica, orden médica emitida por la Dra. F.L. de fecha 16.8.22 y presentación de OSDE de fecha 23.9.22).

    Está en debate, en cambio, si la emplazada se encuentra obligada a otorgar cautelarmente la cobertura integral de aquella medicación a fin de dar continuidad al tratamiento que se sugiere, atento a la enfermedad que padece, mientras se sustancia la causa, tras la alegada invocación de que le corresponde la cobertura al 70%.

  5. Así las cosas, a juicio de esta Sala, los argumentos planteados por la demandada no son suficientes para dejar sin efecto la medida precautoria decretada.

    En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, no debe olvidarse que este requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite...

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