Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Febrero de 2019, expediente CIV 110522/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

110522/2009

P., J.H. c/ Empresa Línea Doscientos Dieciseis SA de Tptes. y otro s / Daños y Perjuicios

Expte. n° 110.522/2009

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., J.H. c/ Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Ttes. y otro s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fs. 305/313 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: H.M. - RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.-

A las cuestiones propuestas el Dr.

H.M. dijo:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    305/313 vta. admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada por J.H.P. contra “Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transportes” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, que fuera citada en garantía, conforme lo previsto por el art. 118 de la ley 17.418. Ello, a raíz del accidente de tránsito acaecido el día 24 de agosto de 2009, a las 16:15 horas, en la intersección de la ruta 1001 (conocida además con el nombre Fecha de firma: 08/02/2019

    Alta en sistema: 04/04/2019

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Pierrastegui) y la calle B., en R.C., Provincia de Buenos Aires. En tal sentido, se condenó a la demandada y a su compañía aseguradora a abonar al actor, dentro del término de diez días, la suma de $ 318.000, con más sus intereses y costas del proceso. Asimismo, se declaró inoponible al actor, la franquicia contratada entre la aseguradora y la empresa de transportes demandada.-

    Contra dicho pronunciamiento apelan la emplazada y la citada en garantía.-

    A fs. 326/333 se aprecian las quejas de la compañía de transportes demandada, respecto al modo en que fue analizada y atribuida la responsabilidad a su parte, como también en relación a las partidas “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “daño moral” y en cuanto concierne al régimen de intereses aplicables al caso. Dicha presentación no obtuvo respuesta del demandante.-

    A continuación, a fs. 334/344 luce la expresión de agravios de la citada en garantía referente a la responsabilidad asignada a la parte demandada, como también en torno a los montos acordados al actor por “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y a la tasa de interés dispuesta en la sentencia apelada. Asimismo, vertió sus quejas en relación a la declaración de inoponibilidad de la franquicia denunciada.-

  2. - Como fue anticipado, la presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, con motivo del accidente protagonizado el día 24 de agosto de 2009, a las 16:15 hs., en oportunidad en que guiaba su bicicleta por la ruta n° 1001 y, al llegar a la intersección con la calle B., en R.C., Provincia de Buenos Aires, fue encerrado por el colectivo de la línea 216, interno 102, propiedad de la empresa Fecha de firma: 08/02/2019

    Alta en sistema: 04/04/2019

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    demandada. A raíz de ello, perdió el equilibrio y cayó al pavimento,

    sufriendo una serie de lesiones por las cuales aquí demanda.-

  3. - En primer lugar, la demandada se agravia acerca de habérsele endilgado responsabilidad por el siniestro de autos y no demostrarse la relación causal entre el hecho y los daños reclamados. Sobre el punto, destaca que tanto la emplazada como la citada en garantía desconocieron categóricamente la ocurrencia del accidente denunciado. Asegura que no existen elementos de convicción suficientes que permitan tenerlo por acreditado, de acuerdo a la forma y circunstancias que fueron relatadas en el libelo de inicio, ni demostrado el nexo de causalidad. Remarca que no es posible otorgarle crédito alguno al testimonio brindado por el Sr.

    V. en sede represiva, en la medida que no fue ratificado en sede civil y sólo fue recabado en la comisaría, sin intervención del Ministerio Público Fiscal, por lo que no podría ser oponible a su parte.

    Máxime, teniendo en cuenta que el supuesto testigo compareció

    espontáneamente a declarar ante la autoridad policial. Afirma que no existe ningún otro dato que permita corroborar la veracidad de ese relato. De manera que, frente al liso y llano desconocimiento de los hechos, resulta insuficiente ese único elemento aportado, a efectos de tener por acreditado el acaecimiento del suceso. Por estos motivos,

    solicita se revoque la sentencia apelada.-

    A continuación lucen las quejas de la citada en garantía. En similar modo que la empresa demandada, destina el primer segmento de sus críticas a la responsabilidad atribuida a su asegurada. Señala que el testigo V. declaró en sede penal que el ciclista fue embestido con la parte trasera del colectivo, de ahí que el demandante perdió el control del biciclo y cayó al pavimento. Refiere que físicamente ello no es posible, si se tiene en cuenta que ambos rodados circulaban en el mismo sentido. Agrega que la circulación con tracción a sangre está prohibida en las autovías, se traten de Fecha de firma: 08/02/2019

    Alta en sistema...

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