Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Agosto de 2021, expediente CIV 091144/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P., J. D. C/ A., P. C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 91.144/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días de agosto de Dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “P., J. D. C/ A., P. C. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” E.. nro.

91.144/2015, respecto de la sentencia de fecha 05.06.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. En diciembre de 2014 colisionaron una motocicleta Brava Altino 150, dominio …, conducida por J.D.P. y un automóvil marca Chevrolet Aveo, dominio …, en la avenida M. –altura catastral nro. 2300-, en la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda,

    provincia de Buenos Aires.

    Se expuso en la demanda que P. venía al comando de la motocicleta por la avenida M., y a la altura catastral 2300 fue embestido sorpresiva y violentamente en su parte trasera por la frontal del Chevrolet Aveo, “que circulaba en el mismo sentido que el actor”

    y era comandado por P.C.A.. Que, a consecuencia de la velocidad a Fecha de firma: 10/08/2021

    Alta en sistema: 12/08/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    la que circulaba el demandado, la colisión provocó que la motocicleta del actor se desplazara varios metros hacia adelante. Añadió que sufrió diversas lesiones y fue trasladado al Hospital Perón de Sarandí.

    Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. contestó la citación en garantía requerida y el accionado la demanda en adhesión a la efectuada por la aseguradora (cfr. fs. 53/62 y 75/77).

    Ambos sostuvieron la improcedencia de la pretensión.

    Brindaron su versión de los hechos: la colisión se produjo cuando el actor intentó cruzar la intersección de la avenida M. y la calle H.C. y se interpuso en la línea de marcha de A. que circulaba por la referida avenida. Invocaron la culpa de la propia víctima como eximente de responsabilidad.

    Cumplido el período probatorio, se dictó sentencia el 05.06.2020. En ese pronunciamiento, el juez a quo rechazó la demanda.

    Para así decidir, consideró que la actora no probó

    debidamente su versión de los hechos.

    Se impusieron las costas al actor vencido, difiriéndose la regulación de honorarios.

    El actor apeló la sentencia en fs. 273, recurso concedido libremente en fs. 274.

    Planteó sus agravios en fs. 283/286, los cuales lucen contestados por la contraria en fs. 288/291.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos Fecha de firma: 10/08/2021

    Alta en sistema: 12/08/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Fecha de firma: 10/08/2021

    Alta en sistema: 12/08/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la...

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