P. J. D. c/ DOTA S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 10 Julio 2018 |
Número de expediente | CIV 036766/2013/CA001 |
Número de registro | 210929947 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 36.766/2013 (J. 40)
P.J.D. C/ DOTA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P. J. D. C/
DOTA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 249/264, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.
DUPUIS. GALMARINI.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente en la sentencia de fs. 249/264 a la demanda promovida por J.D.P. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuando iba circulando el 3 de agosto de 2012, al mando de su motocicleta marca Honda CG 150 TITAN KS, dominio 694CSM, por la avenida C. de esta ciudad Autónoma de Buenos Aires y fue embestido por el interno 416 de la línea 101, dominio LKM 718, de propiedad de la empresa DOTA S.A. que se desplazaba por la calle La Rioja. La pretensión prosperó contra la citada empresa de transporte por la suma de $ 515.500 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 180.000), tratamiento kinesiológico rehabilitante ($ 7.000), gastos de atención médica, farmacia, radiografías y movilidad ($ 3.000), daño psicológico ($ 150.000), tratamiento psicológico rehabilitante ($ 60.000), daño moral ($ 100.000), gastos de vestimenta ($ 3.000), daño emergente ($ 8.974) y privación de uso ($ 3.526). La condena se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13999356#210929947#20180711120459392 Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada y la citada en garantía a fs. 265 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 302/317 que no fue respondida por el actor.
Toda vez que la aseguradora cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada a la empresa transportadora demandada corresponde tratar en primer lugar sus agravios por obvias razones de orden metodológico.
Acerca de la normativa aplicable para valorar la responsabilidad y las indemnizaciones, cuadra aplicar para la fijación de los daños las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d), es decir el Cód. Civil que regía en agosto de 2012 a la época del accidente, tal como lo viene resolviendo esta S. en numerosos casos análogos (conf.
esta sala, votos del Dr. C. en exptes. 103.358/2009 del 14/09/2015, 41.780/2012 15/10/2015, entre muchos otros).
Las apelantes no reconocen la ocurrencia del hecho y cuestionan que el juez haya tenido por acreditado el accidente y la responsabilidad de la demandada con la sola declaración de un testigo.
Expresan que ni siquiera el testigo da precisión acerca de la línea de colectivo, toda vez que aquél refiere que “cree es de la línea 101” (ver fs.
302vta.). Sostienen que de haber el colectivo embestido al demandante, necesaria o indefectiblemente, habría detenido la marcha pues de lo contrario se lo hubiesen exigido a la fuerza los pasajeros. También exponen que no se explica la razón por la cual no se efectuó la correspondiente denuncia de las lesiones atribuidas al evento de autos ni como no se hizo presente en el lugar personal policial o de ambulancia y finalmente manifiestan que el juez no tuvo en cuenta la pericia mecánica en tanto Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13999356#210929947#20180711120459392 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E carece de fundamento técnico por cuanto se expide en base a los dichos del actor.
Sabido es que cuando, como en el caso es de aplicación el art.
1113 del Código Civil le corresponde al actor la carga de la prueba de la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, es decir, el nexo causal (conf. K. de C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág.
460 n° 14 y fallos citados en notas 165 y 166; L., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 478 n° 2579; L. -P.S., Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 823 n° 41 y pág. 824 n° 44; T.R. y C. de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t. 2b pág. 353; C.. Sala “G” en L.L. 1992-
A-126; esta Sala, mis votos en causas 230.905 del 14-11-97, 259.060 del 17-2-99, 495.908 del 16-4-08 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos 316:902).
Dicho en otras palabras, el damnificado tiene la carga de probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene (ver L., op. cit., t.
IV-B, pág. 193 n° 2866).
Por otra parte, conforme principio reconocido, a los fines de la atribución de responsabilidad -sea ésta contractual o extracontractual-, es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho que la origina y el daño sufrido por quien pretende su indemnización (conf.
L., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. III pág. 713 n 2284; B., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. II pág. 205 n
1313; O., El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 34 y ss.;A., Curso de Obligaciones, vol. 1 pág. 173 n 371; Mayo en Belluscio, op. cit., t. 2 pág. 617 n 12; C. y T.R., Derecho de las obligaciones, 2a. ed., t. 4 pág. 383 y ss.; B.A., Teoría general de la responsabilidad civil, págs. 86 y 217 y ss.), en tanto la carga de la prueba de la necesaria relación de causalidad entre el hecho y el daño se encuentra -en principio- en cabeza de la víctima, demostración que si no se concreta conduce inexorablemente al rechazo de la acción (conf. B., Código Civil Anotado, t. III pág. 408 nº 35; L., op. y loc. cits., pág.
Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13999356#210929947#20180711120459392 716 n 2286; C. en Belluscio, op. cit., t. 4 pág. 53 nº 5 y doctrina y jurisprudencia citados en pág. 54 nota 29).
Efectuadas estas consideraciones considero necesario analizar si encuentra probado el hecho que motivaran las presentes actuaciones y en su caso si ha existido algún tipo de conducta del demandado que hubiera contribuido causalmente al evento dañoso.
En autos el juez de grado ha tenido por acreditado el accidente con la declaración del testigo S., por cuanto a poco que se advierta se ha desestimado la declaración del testigo S.M. por la falta de atención respecto de la mecánica del hecho y existir contradicción en su testimonio (ver fs. 252 vta.) y la pericia mecánica no ha sido siquiera considerada en la sentencia.
Coincido con el magistrado de grado en cuanto no podré
considerar la declaración de M. por existir ciertas contradicciones en tanto primero afirma que “un colectivo que venía por la calle La Rioja, era de color verde y blanco el colectivo, y lo toca del lado izquierdo” y más adelante ante las preguntas formuladas por la demandada y citada en garantía afirma no haber visto el momento preciso del contacto (ver fs.
117).
Queda entonces por analizar si los demás elementos de prueba arrimados al expediente resultan suficientes como para tener por acreditado el accidente en la forma relatada en la demanda y por el cual aquí se acciona.
Al respecto, cabe señalar que esta S. en numeras ocasiones tiene dicho, con relación al testigo único que la jurisprudencia y doctrina han establecido como principio que no rige en nuestro derecho procesal la antigua regla que establecía como máxima testis unus testis nullus, admitiéndose que la convicción judicial puede basarse aun en las manifestaciones de un testigo singular, aun cuando ello requiere, por esa misma razón, una mayor rigurosidad en el análisis de sus dichos (ver A., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a.ed., t.III pág.647 nº 50; Palacio, Derecho Procesal Civil, t.IV pág.654 nº
486 ap.c; F., Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13999356#210929947#20180711120459392 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E concordado, t.II pág.122 nº 1592; CNCiv.esta Sala, causas 65.801 del 9-5-90, 196.168 del 21-8-96 y 618.405 del 19-6-13, entre otras). Empero, es doctrina del tribunal que el...
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