P., J. O. c/ S., J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 18 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CIV 071153/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE. Nro. 71153/2016 “P., J. O. C/ S., J. Y OTROS S/ DAÑOS
Y PERJUICIOS”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “P., J.O.c.S., J. y otros s/ daños y perjuicios” , respecto de la sentencia de fecha 27 de junio de 2022. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.
Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici -
Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia de grado rechazó la demanda promovida por J. O.
P. contra J. R. A. y J. S.; y la admitió parcialmente contra “C. del P.
C. de C. S.A.” a quien condenó a abonar la cantidad de pesos 3.983.000, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “Seguros S. S.A.” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, la demandada y su aseguradora.
Con fecha 21 de septiembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes Fecha de firma: 18/11/2022
Alta en sistema: 22/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que hacia finales del mes de septiembre de 2015 el Sr. J. S. -propietario de la chacra 135 del “Club de C.C.d.P.”-, lo contrató junto a los Sres. C. G. T. y J.S.,
para que realizaran la instalación de un transformador eléctrico en su finca, al efecto de quedar conectado a la red eléctrica del club de campo.
Narra, que el día 8 de octubre del año 2015 las 13:30
horas aproximadamente, ingresó junto a los Sres. T. y S. al club de campo dirigiéndose hacia la chacra 135 -propiedad de S.-, donde comenzaron con la descarga del transformador a ser instalado. Que,
allí fueron recibidos por el Sr. S. R. encargado de mantenimiento del club, quien les indicó el lugar donde debían desactivar la corriente eléctrica, previo a proceder con la instalación del transformador. Que,
conjuntamente con R. se dirigieron a 800 metros aproximadamente del lote del Sr. S., donde se encontraba el tablero con los fusibles que debían ser removidos para desactivar la corriente eléctrica del sector.
Que, al observar el tablero eléctrico donde se encontraban los fusibles pudo verificar que todo se hallaba en orden, y que la instalación no presentaba indicio alguno de desperfecto o anomalía.
Cuenta, que procedió a desconectar los tres fusibles, uno por cada fase eléctrica del sector del lote del Sr. S., en función de lo cual el sector se encontraba “técnicamente” sin energía eléctrica y listo para comenzar con las tareas encomendadas. Que, cortado el suministro eléctrico, regresó junto con los Sres. T., S. y R. a la chacra del Sr. S. observando que el poste de madera donde se debía montar el transformador se encontraba torcido y fuera de línea por lo tanto,
Fecha de firma: 18/11/2022
Alta en sistema: 22/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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previo a la instalación del transformador, procedieron a enderezarlo y apuntalarlo debidamente.
Expone, que mientras trabajaba, el Sr. S. les comentó que había enviado un mail al Consejo de Administración de club de campo para enderezar el poste, pero no recibió respuesta alguna. Que,
una vez enderezado el poste, se procedió al montaje del transformador. Que, se realizó con grúa dado que su peso era de 380
Kg y se fijó al poste en altura mediante unas abrazaderas especiales provistas con el mismo transformador. Que, una vez montado el transformador sobre el poste se inició la tarea de cableado y conexión de acuerdo al protocolo eléctrico.
Explica, que en primera instancia los cables que conectan el transformador con el lote y luego, los que conectan el transformador con la línea de energía externa. Que, a tal fin se subió
en la barquilla de la grúa para ser elevado a la altura del transformador -unos 6 metros aproximadamente-, procediendo con la conexión de los cables del lote al transformador. Que, una vez hecho se dispuso a efectuar la conexión de los cables del transformador a la línea principal. Que, en ese preciso instante, tomó con su mano el cable de la línea externa, que debía encontrarse sin electricidad, recibiendo una descarga eléctrica casi fulminante. Que, automáticamente, el Sr. T.
que se encontraba accionando la grúa desde abajo, escuchó un fuerte estruendo, percibió humo y olor a quemado que se desprendía del cuerpo, por lo que procedió a bajar desesperadamente la grúa para verificar si aún seguía con vida para asistirlo. Que, inmediatamente los presentes se comunicaron telefónicamente con la empresa “Emergencias Médicas SEMLIM”, a fin de que enviaran una ambulancia al lugar. Que, dado su estado crítico luego de la descarga,
los Sres. T. y S. decidieron trasladarlo urgentemente en su automotor hacia la ciudad de Lima -Provincia de Buenos Aires- para que recibiera asistencia médica urgente en el hospital de esa ciudad. Que,
Fecha de firma: 18/11/2022
Alta en sistema: 22/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
camino al hospital, se cruzaron con la ambulancia del servicio de emergencias, la que finalmente lo transportó hasta el “Hospital Virgen del Carmen” de Z..
Afirma, que el Sr. T. regresó a la chacra para buscar el camión grúa y detectar las razones de la descarga. Que, en ese momento fue informado por personal de guardia de seguridad que el Sr. J. A., encargado del mantenimiento eléctrico del club de campo había “puenteado” un cable el día sábado 3 de octubre de 2015. Que,
ese día el Sr. A. interconectó en forma directa 2 de las 3 zonas del Club dado que, por un problema técnico, una de ellas no tenía electricidad; ergo con esa conexión ilegal, o “puente” como se llama en el rubro, los fusibles de la zona eléctrica donde se encontraba la chacra del demandado no cumplían con su función. Que, en otras palabras, independientemente de que se desconectara desde el tablero con la extracción de los fusibles de las tres fases, la zona aún tenía corriente eléctrica viva. Que, T., al controlar el recorrido de la línea principal, encontró efectivamente el “puente” hecho por A. el cual no se encontraba siquiera señalizado, amén de estar prohibido hacer ese tipo de conexión ilegal. Que, ese ha sido el motivo por el cual recibió
la descarga eléctrica.
Asevera, que el objeto generador del daño en cuestión fue el arreglo irregular del cableado eléctrico que realizó el demandado A., y que en consecuencia generó la cadena de responsabilidad.
A fs.265/276 comparece “Royal & Sun Alliance Seguros S.A.” a contestar la citación que le fue cursada en los términos del artículo118 de la ley 17.418.
Manifestó, que su actual denominación es “Seguros S.
S.A.”, y reconoció que al momento del hecho relatado en la demanda existía un contrato de seguro mediante póliza vigente con “C. d. P.
Club de Campo S.A.”.
Fecha de firma: 18/11/2022
Alta en sistema: 22/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Invoca la exclusiva culpa del Sr. P. en el evento de marras.
Dice, que “C. d. P. Club de Campo S.A.” no tuvo responsabilidad alguna en el accidente de marras sino que ha sido de las personas contratadas para realizar el trabajo en el campo del Sr. S..
Que, los 3 electricistas debieron chequear las conexiones, ya que si lo hubieran hecho hubieran detectado la supuesta conexión ilegal o puente que realizo el Sr. A., quien no es dependiente de “. sino un tercero contratado bajo la modalidad de prestación de servicios. Que,
la supuesta conexión ilegal o puente fue realizada por un tercero contratado por el cual “C.” no debe responder. Que, el actor tuvo un obrar totalmente negligente e imprudente que provocó el accidente de autos. Que, el hecho fue provocado exclusivamente por culpa del Sr.
P. quien no tomo las medidas de seguridad necesarias, ni los mínimos recaudos para llevar adelante el trabajo encomendado por el Sr. S.. Se refirió también a la inexistencia de responsabilidad del asegurado, y dejó claro que los Sres. T., S. y P., no eran empleados del Club de campo, sino que eran personas contratadas por el Sr. S. quienes les encomendó un trabajo de electricidad.
A fs.302/311 se presenta “C. d. P. Club de Campo S.A.”
a contestar demanda y oponer excepción de falta de legitimación pasiva dado que no resulta titular de la relación jurídica sustancial que argumenta la pretensión del actor. Que, el actor le atribuye responsabilidad por el hecho del dependiente cuando a)no existe constancia alguna que permita afirmar que el Sr. A. haya sido quien realizó la conexión descripta como “puente eléctrico”, como así
tampoco que exista...
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