Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Noviembre de 2022, expediente CIV 031017/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 31017/2019 “P, J A C/ P, C G Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P, J A c/ P, C Gl y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S., el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ

A. VERÓN.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 19 de abril de 2022

    hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas, condenando a M.A.A.W. a abonarle a J.A.P. la suma de pesos dos millones seiscientos cinco mil ($2.605.000) con más sus intereses, a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando sexto, haciendo extensiva la condena respecto de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra la decisión apelan y expresan agravios dicha aseguradora el día 30/09/2022 y el accionante el día 03/10/2022.

    Corridos los traslados, obra únicamente la contestación presentada por el actor el día 20/10/2022.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Origina las presentes actuaciones la demanda incoada con motivo del accidente padecido por el Sr. Palacios el día 17 de marzo de 2018, aproximadamente a las 00:15 horas, cuando viajaba como acompañante en el automóvil marca Ford Escort, dominio SIB-507,

    conducido por el demandado W., por la calle Monte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sentido oeste-este, y al llegar a la intersección con la avenida C.C., el colectivo de la línea 180, interno 98, dominio AC-110-JJ, que era comandado por el coaccionado P por la avenida mencionada, en sentido sur a norte, los colisionó violentamente. Expresó que, como consecuencia del impacto, el rodado dio un giro sobre su propio eje y se desplazó hasta impactar contra un árbol.

    Describió las lesiones por las que fue trasladado en ambulancia del SAME hacia el Hospital General de Agudos “Donación Francisco Santojanni”.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la aseguradora giran sustancialmente en torno a la arbitrariedad de la sentencia; al quantum fijado por incapacidad psicológica sobreviniente y daño extrapatrimonial; a la imposición de costas a su parte; y a la tasa de interés.

    Por su parte, el actor se queja respecto del rechazo de la “incapacidad física sobreviniente” y de los montos otorgados por Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    incapacidad psicológica sobreviniente, tratamiento psicológico futuro,

    daño extrapatrimonial y gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, vestimenta y traslados. Asimismo, cuestiona el límite de cobertura (y peticiona en subsidio su actualización) y la tasa de interés determinada; y requiere que se difiera la regulación de honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva.

    V.Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

    258:304, entre otros) pues recuerdo que como no todas las pruebas tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) y en las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal),

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    L., cabe hacer mención a las alegadas imputaciones de la accionada sobre la arbitrariedad del decisorio.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa. Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, “ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-

    1979,“Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José

    Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.;

    ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980,“Mois Ghami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”,

    L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva

    . R. 494841,

    03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E..

    N°67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios”).

    En virtud de lo expuesto, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.

    Sentado ello, no hallándose discutido el hecho en sí ni la responsabilidad, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

    V.R. indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente -física y psicológica-

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) Este es el contexto internacional, pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439;

    Í., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “Brizuela

  5. G c/

    G.J.C./ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Específicamente en...

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