Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Agosto de 2017, expediente CIV 035300/2017

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 035300/2017/CA001 “P., J. Y OTRO C/ M., A. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS PROVISORIOS” (LS)

Expte. n° 35.300/17 (J. 77)

Buenos Aires, de agosto de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 134 –fundado a fs. 139/143-, contra la providencia de fs. 135, en la cual la Sra. Juez de primera instancia dispuso correr traslado de la medida peticionada a la contraria.

  2. El Tribunal de apelación está

facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (CNCiv., esta S., R.313.392 del 26/12/00; íd. R. 597.925 del 8/5/12, entre muchas otras).

Sentado lo anterior, cabe apuntar que uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación, lo constituye la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone.

En tal sentido se ha declarado que no causa gravamen irreparable la providencia simple que dispuso correr traslado o vista (conf.

Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, T. III, págs. 148 y 155, con citas jurisprudenciales; id. C.. esta S., R.

Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29993930#186066126#20170828101852212 466.326, del 2/10/2006,, id. R. 545. 626, del 11/12/2009, entre muchos otros).

Lo expuesto impone concluir que el recurso en análisis ha sido mal concedido.

Solo a mayor abundamiento ha de recordarse que en términos generales las medidas cautelares se decretan a pedido de parte e inaudita parte, esto es, sin sustanciación previa con el afectado por las mismas, difiriéndose tal etapa y el principio de bilateralidad o contradicción que aquella aprehende para el momento en que la misma se encuentre producida, otorgándose entonces, en ejercicio del derecho de defensa en juicio, la facultad de interponer contra ellas los recursos del caso (conf.

K., J., “Código Procesal...”, T° I, com. Al art. 198, pág. 299).

Ahora bien, tratándose de un proceso de familia, es sabido que -de ordinario- se admite...

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