Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 1994, expediente Ac 55405

PresidenteLaborde-Negri-Pisano-San Martín-Vivanco
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 6 de setiembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:doctores L., N., P., S.M., V.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.405, “P., J.A. contra A., J.F.F. y daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia N° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca desestimó la excepción de prescripción de la acción por indemnización del daño moral planteada.

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental revocó tal decisión e hizo lugar a la defensa interpuesta.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara fundó su sentencia revocatoria en las siguientes conclusiones:

    1. Aunque el resarcimiento de los daños derivados de la omisión del padre de reconocer la filiación de su hijo depende de que se establezca la invocada paternidad, la acción para reclamar por tales perjuicios quedó expedita desde el momento mismo que se ocasionaron, oportunidad en que pudo accionarse requiriendo tanto la reparación del supuesto agravio como la declaración judicial de la filiación que se atribuye al demandante. Desde entonces corre el término previsto por el art. 4037 del Código Civil, el que al tiempo de interponerse la demanda se hallaba sobradamente cumplido.

    2. Y aunque los derechos patrimoniales a que se refiere el art. 251 del Código Civil no son los que se reclaman en autos, es evidente que el precepto ha dejado en claro que la imprescriptibilidad de la acción no se comunica a ningún reclamo anejo de naturaleza pecuniaria.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de inaplicabilidad de ley denunciando violación de los arts. 251, 3956, y 4037 del Código Civil.

  3. El recurso es fundado.

    En autos, el actor inició en forma conjunta acción por reclamación de filiación extramatrimonial y la relativa a los daños y perjuicios causados por la conducta del demandado (v. fs. 3 vta., p. II – Objeto).

    En lo que hace estrictamente a la prescripción de la acción...

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