Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Noviembre de 2018, expediente CIV 058605/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P.J.O. c/G.N.N. s/ Resolución de contrato” Expediente N° 58605/201, juzgado No 16 En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.J.O. c/G.N.N. s/ Resolución de contrato” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 73/79 admitió la demanda promovida por J.O.P. contra N.N.G., declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado el 27 de noviembre de 2009 respecto de la unidad funcional nro. 118, correspondiente al piso 18 del inmueble sito en la calle V. 2284/88/90/300, esquina O. de esta ciudad y condenó a la demandada a restituir al actor su posesión y tenencia, libre de ocupantes, en el plazo de 10 días de notificada de la decisión, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas a cargo de la demandada.

    Contra la sentencia de grado interpuso recurso de apelación la accionada, quien expresó agravios a fs. 93/99, los que fueron contestados por su contraria a fs. 101/102.

  2. Sentado ello, corresponde previamente fijar el encuadre encuadre jurídico que habrá de regir esta litis.

    En ese orden de ideas, toda vez que ésta nació como consecuencia de un incumplimiento contractual, y que como tal, no es un efecto ni una consecuencia de esa relación, sino un hecho modificatorio, entiendo que debe aplicarse la ley que regía al momento en que se produjo este hecho, es decir, el incumplimiento (conf. H., P.D., El derecho transitorio en materia contractual, La Ley on line, AR/DOC/2137/2015).

    Desde esta perspectiva, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 08/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28813455#220898583#20181106101441561 idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Resulta conveniente, para una mejor ilustración y entendimiento del caso, realizar una breve reseña de las cuestiones sometidas al conocimiento del juez de la instancia anterior y de las traídas a estudio, por vía de apelación, ante este Tribunal.

    El actor interpuso la demanda tendiente a obtener un pronunciamiento que ordene la resolución del contrato de compaventa que obra glosado a fs. 1 y vta., perdiendo la demandada los importes entregados, en concepto de daños y perjuicios por aplicación de la cláusula quinta del boleto de compraventa que dispone: “...En caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato se establece el Pacto Comisorio Expreso, resolviéndose que la parte cumplidora podrá optar por: A) rescindir el presente Boleto de Compra –

    venta con pérdida de los importes de los importes entregados en el caso de que incurriera en imcumplimiento la Parte Compradora; o debiendo reintegrarse los importes recibidos más otro tanto igual, en concepto de indemnización en...

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