Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Marzo de 2017, expediente CIV 069766/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 69766/2012 “P., J.A. c/D., A.F. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 69.766/2012 Juzgado Civil n° 27 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., J. A c/ D., A.F. y otros s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 324/330 el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 324/330 hizo lugar a la demanda y condenó a A.F.D. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 560.000 a J.A.P., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Escudo Seguros S. A. en los términos del art. 118 de la ley n.° 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. El actor se queja a fs. 344/350 por los montos reconocidos por los ítems “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, lo que no recibió la respuesta de los emplazados.

    Por su parte la demandada y la citada en garantía se quejan a fs. 352 por la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia en crisis. Esta presentación mereció la réplica del demandante a fs.

    354/358.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12866661#172511602#20170320104225628 centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

  3. Por razones de mejor exposición trataré

    en primer término los agravios de la demandada y de la citada en garantía referidos a la atribución de responsabilidad.

    Desde ya adelanto que los argumentos que vierten las apelantes contra el decisorio de grado solo resultan, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio del juzgador, y por lo tanto distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia.

    Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12866661#172511602#20170320104225628 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Como es sabido, el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    La simple lectura de las quejas vertidas por las emplazadas permite advertir que en modo alguno critica los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis. Las apelantes se limitan a sostener que la supuesta falta de carné de conducir por parte de P. crea una presunción de inhabilidad e impericia para manejar una motocicleta, por lo que peticionan que se haga parcialmente lugar a la eximente del hecho de la víctima.

    Sin embargo no se hacen cargo de la afirmación contenida en la sentencia en el sentido de que la demandada y su aseguradora “no aportaron elemento probatorio alguno que posea idoneidad a fin de acreditar los dichos alegados en la contestación de demanda –culpa de la víctima” (fs. 327). En efecto, no hay constancias que acrediten la inexistencia de carné de conducir por parte del actor al momento del hecho, y ni siquiera fue ofrecido un medio de prueba para demostrar tal extremo (fs. 66 y vta. y 80).

    Por otra parte, como lo puntualicé en otros precedentes (esta sala, 29/2/2012, “C., F. c/H., R. y otros s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-VII, 231; ídem, 21/11/2012, “R., M.Á. c/E., M. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 594.359; ídem, 18/6/2013, “B.C., M. y otros c /M., G. y otros s/ Daños y perjuicios” L. n° 606.722), la prueba del hecho de la víctima, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por éste en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (Trigo Represas, F.A. –L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 882 y sus citas; Z. de G., M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 186/187).

    Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12866661#172511602#20170320104225628 Además, los testigos presenciales que declararon en la causa penal n.° 14-04-002194-12 (caratulado “D., A.F. s/ Lesiones culposas”, en trámite ante la UFI n.° 1, del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, que en fotocopias certificadas obra a fs. 98/166 de estos autos) manifestaron que la motocicleta fue colisionada por el rodado de la demandada, sin advertir ninguna maniobra negligente del Sr.

    P. (fs. 111 y 140).

    Por añadidura la eventual falta de licencia de conducir del demandante tampoco bastaría, en este caso particular, para tener por acreditado un hecho de la víctima, sino que se trata más bien de una infracción administrativa pasible de sanciones de ese tipo cuando, como en la especie, no se advierte cuál habría sido su incidencia causal en la producción del accidente (esta sala, 13/4/2012, “V., M.E. c/D., G.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 592.680; ídem, 2/8/2016, “R., M.I. c/M., A.R. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 86.808/2012/CA001, entre otros).

    Por estos motivos propongo que se declare desierto el recurso respecto de este punto (arts. 265 y 266 del Código Procesal), con lo que adquiere firmeza la sentencia recurrida en cuanto a la responsabilidad allí atribuida a A.F.D., que se hizo extensiva a Escudo Seguros S. A.

  4. Sentado lo que antecede corresponde analizar las quejas sobre los rubros reclamados en la anterior instancia.

    1. Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado concedió por este ítem la suma de $ 360.000. El actor solicita la elevación del monto al importe de $

      560.000.

      Es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p.

      97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D. –V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.).

      En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12866661#172511602#20170320104225628 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos...

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