Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Noviembre de 2023, expediente CCF 008047/2023/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
8047/2023
P.I.M. c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.- CT
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 28/6/23, fundado el 7/7/23, y replicado por la parte actora el 11/7/23, contra la resolución dictada el día 22/6/23; y CONSIDERANDO:
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En el pronunciamiento impugnado, el juez de grado ordenó a la demandada otorgar a la Sra. I.M.P. la cobertura de: (i) la internación en la residencia geriátrica “Hogar BABS” de Asociación de Beneficencia Británica y Norteamericana, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones, que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en el módulo “Hogar con Centro de Día Permanente, Categoría “A”, con más el 35% en concepto de dependencia; (ii) la medicación, silla de ruedas, y el colchón de aire solicitados de manera integral (100%); y (iii) las prestaciones de kinesiología, rehabilitación neurocognitiva y musicoterapia de acuerdo a los valores que surgen en la Resolución N° 429/99 referida, en el módulo “Prestaciones de apoyo”, todas ellas,
por el tiempo y condiciones que establezca el médico tratante de la amparista.
Para así decidir, ponderó la discapacidad que aqueja a la amparista -la que acredita con el certificado único de discapacidad acompañado-, que su patología y necesidad de internación no se encuentran discutidas, y principalmente, destacó que su médico tratante contraindicó expresamente un cambio de institución.
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Contra dicha resolución se alzó la demandada, quien considera que: a) no se encuentra acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho y señala que la medida cautelar coincide con el objeto de la acción, constituyendo un prejuzgamiento; b)
puntualiza que se encuentra obligado a otorgar la cobertura mediante Fecha de firma: 15/11/2023
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servicios propios o contratados e insiste en que puso a disposición prestadores de OSDE e incluso ofreció un reintegro, que fue rechazado por la amparista. Por otra parte, remarca que la internación en la institución BABS fue una decisión unilateral de la actora y que no acredita la imposibilidad de afrontar su costo. Finalmente refiere que los valores estipulados en el nomenclador no son obligatorios ni vinculantes; c) en cuanto a la extensión de la cobertura, refiere que no hay constancia alguna que acredite que el Hogar BABS esté habilitado como “Centro de día” ni que revista “categoría A”. Se agravia también del porcentaje del 35% agregado por el magistrado de grado en concepto de dependencia; d) en lo que respecta a la cobertura de la medicación solicitada, sostiene que se encuentra obligada a otorgar la cobertura integral de aquellos medicamentos relacionados a la discapacidad de la actora, mientras que la cobertura de los demás será
de acuerdo a lo dispuesto por Resolución N° 310/04 de la S.S.S.; e)
respecto de la cobertura de la silla de ruedas, informa que ya ha otorgado su cobertura a la amparista; f) en cuanto al colchón de aire,
refiere que no existe negativa de OSDE; g) indica que lo resuelto por el sentenciante implica otorgar una doble cobertura, en virtud de que dispone que deberá otorgar la cobertura de internación hasta el valor dispuesto en el Nomenclador en el módulo “hogar permanente con centro de día”, mientras que también lo obliga a otorgar otras prestaciones que se relacionan directamente con el centro de día, bajo el módulo “prestación de apoyo”; h) finalmente señala que no existe peligro en la demora.
La parte actora contestó el traslado conferido el 11/7/23,
peticionando la deserción del recurso y, en subsidio, el rechazo del recurso.
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En lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso interpuesto, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad,
debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf., Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I,
pág. 945). Esta inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el Tribunal, permite considerar que el memorial Fecha de firma: 15/11/2023
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presentado satisface, mínimamente, los requisitos exigidos por el art.
265 del Código Procesal (conf., esta Sala, causa n° 19.673/2019
Waks Edit Silvia c/OSDE s/amparo del salud
, del 02/10/2020; causa 2.887/2018 “A.M.R. y otro c/Accord Salud y otro s/amparo de salud”, del 29/12/2020; causa 10.443/2019 “K. , M. c/Medicus SA s amparo de salud”, del 29/12/2020; entre muchas otras). Ello, sin perjuicio de cuál sea su procedencia y que, en algún punto concreto, la ausencia de crítica determine la deserción parcial del recurso.
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En primer lugar, en cuanto al agravio relacionado con la coincidencia entre la medida precautoria y la pretensión de fondo, es dable señalar que la identidad entre el objeto de la acción deducida y la medida cautelar no es un argumento que por sí mismo sea válido a los efectos de obtener la revocación de lo decidido por el magistrado de grado.
Si bien es cierto que las medidas precautorias innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, también lo es que la Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (conf. C.S.J.N. Fallos: 320:1633).
Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (conf. esta Sala, causas n° 7.802/07 del 20/11
07; 4366/12 del 30/10/12, entre muchas otras).
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Así planteada la cuestión, a fin de resolver las controversias suscitadas, importa precisar que la Sra. P. es una persona de 88 años, y que se encuentra institucionalizada en el Hogar Fecha de firma: 15/11/2023
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BABS (conf. DNI e informes expedidos por el Hogar BABS el 10/5
23 y por el Dr. Carballo el 10/5/23 respectivamente, todo ello acompañado al escrito inaugural).
Asimismo, de las constancias documentales que lucen agregadas a la causa, se desprende que la amparista se encuentra afiliada a la obra social demandada, y que padece una serie de afecciones, a saber: anormalidades de la marcha y de la movilidad,
problemas relacionados a la supervisión continua, estado de artrodesis, presencia de implante ortopédico articular, coxartrosis,
espondilolistesis, y que cuenta con antecedentes de EPOC, cáncer de piel, hipoacusia, y depresión con seguimiento por psiquiatría.
Además, no deambula sino que utiliza silla de ruedas para desplazarse, todo lo cual, en su conjunto, le provocan una situación de no autovalidación, siendo dependiente absoluta de terceros para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, por lo que su médico tratante, el Dr. C., indicó que “requiere supervisión 24hs los 7 días de la semana” (v. informe de fecha 10/5/23
acompañado al escrito de demanda). Por otra parte, del certificado de discapacidad acompañado surge que la junta médica que evaluó a la amparista indicó pertinente las prestaciones de rehabilitación de hogar, rehabilitación, y acompañante, lo cual encuentra sustento en la evaluación que efectuó su médico tratante previamente referido.
En este orden de ideas, el galeno manifestó que la amparista se encuentra institucionalizada en la Residencia BABS
desde diciembre de 2022 donde se logró adaptar muy bien, logrando "
un vínculo adecuado con demás huéspedes y personal asistencial y médico". En lo que respecta a la institución en sí, señala que "cuenta con atención de enfermería y médica (clínica y psiquiátrica) en forma permanente" y que además otorga "rehabilitación cognitiva y motora"
necesarias para la paciente a fin de evitar que su patología progrese.
Por su parte, resalta que no cuenta con familia continente, y, en virtud de lo expuesto, indica específicamente que continúe institucionalizada en Residencia BABS ya que "desaconseja cualquier cambio de su entorno que puede perjudicar su estado de manera integral" y Fecha de firma: 15/11/2023
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empeorar así su estado de salud actual (v. certificado de discapacidad e informe del Dr. C. de fecha 10/5/23 acompañados al escrito de demanda).
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Expuesto lo anterior, y a fin de tratar el agravio atinente a la falta de verosimilitud en el derecho, cuadra recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su...
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