Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Marzo de 2021, expediente CIV 087589/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P.I, A.

I. c/ D., J. D. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N CIV87589/2015-JUZG.: 104

LIBRE. N CIV/87589/2015/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., A.

  1. c/ D., J. D. Y OTROS s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 296/316, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., GASTON M. POLO

    OLIVERA, C.A.B..

    A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  2. La sentencia La sentencia de fs. 296/316 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por A.

  3. P. y condenó a J.

    D. D. al pago de $ 110.000, más intereses y costas por los daños provocados por su perro pitbull el 22 de mayo de 2015 en el edificio de la calle B.M. xxxx de esta ciudad. A la par desestimó el reclamo dirigido contra el consorcio de copropietarios.

  4. El recurso Fecha de firma: 01/03/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    El fallo fue apelado por el vencido, que presentó su memorial a fs.328/336, contestado a fs.338/344, en el que cuestiona la responsabilidad asignada y lo determinado en concepto de incapacidad, daño moral y material emergente.

  5. Ley aplicable A., que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3

    del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  6. Responsabilidad La regulación de los daños provocados por animales ha sido una preocupación manifestada desde la antigüedad como lo atestiguan previsiones del libro del Éxodo (21,28-32), de Las leyes de Platón (libro IX) y del Código de H. (250, 251,

    252)1.

    V.S. reguló el tema bajo el título de los daños causados por animales en ocho artículos que es necesario recordar.

    Como regla, el propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario (art.

    1124). La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél.No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie (art. 1126).

    1

    Ver Fumarola, L.A., La responsabilidad civil derivada de los daños causados por animales, en RCyS 2017-VI , 13

    Fecha de firma: 01/03/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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    El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal (art.

    1131)2.

    La normativa del Código Civil original dio lugar a distintas interpretaciones vinculadas con el tipo de responsabilidad que preveía, subjetiva u objetiva.

    En este sentido, ha dicho la sala que la concepción subjetiva de la responsabilidad del dueño del animal es la doctrinariamente conocida como “culpa en la guarda” según la teoría francesa de los hermanos M. que en nuestro medio adoptó

    L., en tanto que la corriente más actual prescinde lisa y llanamente de la idea de culpa para atenerse a un factor objetivo de imputación3.

    Tradicionalmente se sustentó el deber de responder del dueño o guardián del animal en la noción subjetiva de culpa, por no haberlo vigilado o cuidado correctamente a efectos de evitar que ocasione un daño; pero más modernamente la doctrina se inclina por encuadrar la situación fundando la responsabilidad en el riesgo creado4.

    Es dable mencionar que también se han propuesto posturas intermedias5

    Los artículos recordados establecen ciertamente una presunción de responsabilidad (o de culpa) con excepciones como la excitación del animal por un tercero (art. 1125) la fuerza mayor o 2

    El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban (art. 1129).

    3

    C.N.Civ., sala G, L.73.510,“E. c/ Da Costa”, del 19/10/90, en El Derecho t. 140,

    p. 390.

    4

    C.N.Civ., sala G, L. 483.446, “Rategni c/ Santoro”, del 5/10/07.

    5

    M., E., Responsabilidad por daño causado por animales, en: RCyS 2015-IV ,

    190; H.V., G.D., Daños causados por mordeduras de perro, en: DJ 16/09/2009 ,

    2573;H., J.B., F.A., Legitimación pasiva en la responsabilidad por daños generados por animales. Aspectos sustanciales y procesales, en: SJA 18/03/2020 , 48, JA 2020-I.

    Ver asimismo, S., F.A., Fundamento de la responsabilidad civil por el hecho de los animales (mordedura de perro), en: LLBA 1996-941, 1996.

    Fecha de firma: 01/03/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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    culpa imputable al que sufrió el daño (art. 1128) o la provocación por el animal ofendido (art. 1130), que se relacionan con la aparición de una causa ajena al dueño o guardián, a la manera de lo que ocurre con la responsabilidad objetiva.

    El art. 1127 contempla una exención vinculada con la responsabilidad subjetiva ya que la exime si el animal “se hubiere soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo”.

    Al respecto se ha señalado que aun cuando se sostenga que el Código Civil lo autoriza a ello, le será virtualmente imposible al guardián o guardador acreditar que sin culpa de él se soltó o se extravió el animal que luego causó el daño. Es que, en verdad, nos encontramos ante una genuina "obligación de resultado" a cargo del guardián y entonces el incumplimiento o el fracaso de esa obligación de custodia o guarda ponen de manifiesto ineluctablemente la culpa del mismo guardador. Este debió tomar las precauciones pertinentes para que el animal no se soltara ni extraviara; y desde que no puede considerarse un imposible la tarea que le competía de cuidar del animal, entonces se concluiría que si la bestia se escapó es porque no se tomaron las medidas y precauciones del caso. El simple incumplimiento muestra la negligencia del guardador y compromete su responsabilidad, de modo que sólo pueda liberarse por vía de la demostración de la falta de víctima, o de un tercero, o de un caso fortuito ajeno a la tarea de custodia. En suma, genéricamente, debe acreditar la "causa ajena"6.

    6

    C., J.J., Responsabilidad por daños causados por animales, en La Ley 1992-

    C , 242; Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI , 853.

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    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    La jurisprudencia de la Cámara Civil se expresado a favor de la responsabilidad objetiva7 o por una postura que a partir de la presunción de culpa arriba a resultados similares8.

    En la actualidad el Código Civil y Comercial ha simplificado las soluciones al tratar el tema en un solo artículo y al determinar claramente la responsabilidad objetiva. Dice el art. 1759

    que el daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art. 1757 (Hecho de las cosas y actividades riesgosas).

    A la luz de lo expuesto he de examinar esta causa.

    Ante todo, observo, en relación con lo manifestado por el vencido respecto del sobreseimiento dictado en el expediente criminal, que el fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de abril de 1946, “A., M.G. y otra c/ C., J.L.,

    expresa que: “El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”.

    Y en similar sentido ha expresado la Corte Suprema que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103

    del Código Civil (ver art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación) a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la 7

    C.N.Civ., sala A,“Scaglia, A.F. c. La Delicia Felipe Fort S.A.”, del 06/05/1997,

    Cita Online: AR/JUR/3162/1997; sala A, “T., J.L.c.G., M.R., del 21/02/2007,Cita Online: AR/JUR/316/2007; sala A, “Palacio, A.J.c.P., C. y otro”, del 26/02/2008, Cita Online: AR/JUR/255/2008; C.N.Civ., sala K, 16/9/2008, "Pysanjuk de S., Amelia Margarita c/ Cooperativa de Provisión de Servicios Recreativos, Deportivos,

    Turísticos y...

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