Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2020, expediente Rc 123748

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Torres
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

".H.O. C/ A. S. M. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN"

La Plata, 27 de Mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor H.O.P. promovió, el 5 de septiembre de 2019, ante el Juzgado de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Mercedes acción de calificación del bien en los términos del art. 466, segundo párrafo del C.igo C.il y Comercial contra su ex cónyuge, la señora S.M.A.. Relató que el divorcio tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Veinticinco de Mayo y que en forma extrajudicial -escritura pública- se había adjudicado el asiento del hogar conyugal a la señora A.. En el citado documento nada se dijo de un camión, dominio EHJ 453, que el actor estima propio por haberlo adquirido con fondos resultantes de la venta de otro vehículo donado por su padre. Ante el desconocimiento de la demandada de tal calificación -mediante carta documento- respecto del citado vehículo P. entabló esta demanda (v. fs. 10, 11/12, 15/16, 17, 18, 19, 20, 21, 22/26, 27).

    La magistrada se declaró incompetente para intervenir, con fundamento en lo dispuesto por el art. 717 del C.igo C.il y Comercial, y por considerar que el bien en cuestión se encontraba radicado en la ciudad de T.L.. En consecuencia, ordenó remitir a dicha jurisdicción estas actuaciones (v. fs. 33).

    Luego, fue desestimada la revocatoria planteada por el actor contra la mencionada declinatoria (v. fs. 35, 36, 38, 42).

    La magistrada de T.L. designada (v. fs. 44) no aceptó la competencia. En tal sentido alegó que la presente acción es conexa al divorcio y por aplicación del citado art. 717 le correspondería conocer al juez del partido de Veinticinco de Mayo, toda vez que no existe ninguna norma que decline la competencia de las acciones derivadas del divorcio al lugar de radicación de los bienes a liquidar. Ahora bien, entendiendo que el juez de paz que previno carecía de competencia para entender en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio o determinación del carácter de los bienes, afirmó que correspondía que entendiera el órgano de Familia de Mercedes que había intervenido en primer término. En virtud de lo expuesto, elevó los autos a este Tribunal (v. fs. 45/46).

  2. Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  3. Esta Corte tiene dicho que las reglas para la atribución de competencia en los procesos de divorcio y nulidad de matrimonio actualmente se encuentran reguladas en el art. 717 del C.igo C.il y Comercial. Allí se dispone en lo que aquí interesa que: "En las...

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