Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Noviembre de 2016, expediente CIV 048395/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “P H O Y OTRO C/ C. DE P. V DEL P 2102 Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 48.395/2012- JUZG. 99 LIBRE Nº CIV/48.395/2012/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P H O Y OTRO C/ C. DE P. V DEL P 2102 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 499/507, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES- CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 499/507 hizo lugar a la demanda entablada por H O P y su cónyuge P S L contra el consorcio Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13608914#166550436#20161110105700687 de propietarios del edificio V d P de esta ciudad, a quien condenó al pago de $28.964 y u$s 5.478, más intereses y costas.

    Para así decidir el pronunciamiento tuvo por acreditados los daños y filtraciones ocurridos en el departamento de los demandantes a raíz de los desperfectos o roturas de cañería de propiedad común.

  2. La actora y las herederas de su cónyuge fallecido (fs. 535/537 y 544 /555) y el consorcio de copropietarios apelaron el fallo.

    Las primeras, en su escrito de fs. 557/562, respondido a fs. 588/589, reclaman la modificación del punto de partida de los réditos y de la tasa de interés dispuesta para la obligación en dólares y el incremento de lo acordado por daño moral.

    El segundo, en su memorial de fs. 563/567, contestado a fs. 571/578, argumenta que los perjuicios se produjeron por las obras mal realizadas efectuadas con anterioridad a que los demandantes hubiesen adquirido el inmueble.

  3. Cabe tratar, en primer término, la asignación de responsabilidad, aclarando que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    La falta de atención por parte del consorcio a la reparación y mantenimiento de las cosas comunes puede dar lugar a acciones de daños y perjuicios, sea de los consorcistas o de terceros.

    Los deterioros debidos a su incumplimiento que perjudiquen a las partes comunes del edificio o a otros copropietarios (o a terceros)

    Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13608914#166550436#20161110105700687 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G deben repararse en los términos del art. 505, inc. 3° del Código Civil (cf. Highton, E.I., Propiedad horizontal y prehorizontalidad, Ed.

    H., Buenos Aires, 2000, p. 384).

    Se ha entendido que en supuestos de humedades en edificios sometidos a propiedad horizontal en principio responde el consorcio siempre que la causa adecuada al daño provenga de las cosas comunes (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 333.241, del 17/7/02; íd., sala A, en La Ley, 1991-B, p. 225 y L. 184.833, del 6/5/96; íd., sala B, L. 271.008, del 25/10/99; íd., sala H, en Jurisprudencia Argentina 1997-IV, p. 608; íd.,sala F, en El Derecho t. 78, p. 378 y “P., D. c/ Consorcio de Propietarios Galicia 670”, del 7/3/05, en La Ley 2005-C, p. 846).

    Esta responsabilidad del consorcio por los daños provocados por filtraciones o taponamientos en las cañerías comunes ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia (cf. C.N.Civ., sala E, “V. de Pirola, B.E. y otro c/ Rueda, P.R. y otros”, del 13/6/05, en La Ley Online AR/JUR/4268/2004; sala F, “Pavicic, Eva c/ Cons. de prop. Frías 522”, del 14/7/06, en La Ley Online AR/JUR/4150/2006; sala A, “S., E.M. c/ Rellan, C.G.”, del 7/8/07, en La Ley Online AR/JUR/4715/2007; sala D, “B., A.L. y otros c/Consorcio de Propietarios H.Y. 2283/87”, del 8/5/07, en el Dial A3E3F).

    Su fundamento se encuentra en la vulneración de cláusulas reglamentarias o de la obligación genérica de seguridad inherente a la propiedad horizontal que surge del texto y de la finalidad de la ley 13.512 y del art. 1198 del Código Civil (cf.

    C.N.Civ., esta sala, L. 487.421, del 29/11/07; ver asimismo arts. 2037 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación).

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