Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 16 de Diciembre de 2021

Presidente60/22
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº 634 Tº LIX Fº 200/209 En la ciudad de Rosario, a los días 16 del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo y en Audiencia Pública los señores Jueces del Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia conformado para entender en los presentes actuados integrado por los Dres. A.I.A., C.H. y D.A.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de P. , A.G., , respecto de la Sentencia N° 534 de fecha 22 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal del Colegio de Jueces en lo Penal de Primera Instancia de Rosario, integrado por la Dr. F.M., que lo condena como autor penalmente responsable de los delitos de Violación de domicilio en concurso real con lesiones leves dolosas agravadas por ser cometidas contra un ascendiente, a la pena de un año y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo, y costas, declarándolo reincidente (arts. 150, 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1, 45, 55, 50, 40, 41 del CP), según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-08202198-9, del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario.

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. I.A., Dra. H., D.A..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. IVALDI ARTACHO DIJO:

I) El tribunal unipersonal de juicio oral integrado por el Dr. F.M. del Colegio de Jueces en lo Penal de Primera Instancia de la ciudad de Rosario, mediante Sentencia Nº 534 de fecha 22 de Junio de 2021, condenó a G.A.P. a la pena de un año y tres meses de prisión efectiva, con declaración de reincidencia, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de Violación de domicilio en concurso real con el delito de lesiones leves dolosas agravadas por ser cometidas contra un ascendiente, todo ello de acuerdo a lo normado por los artículos arts. 150, 89 y 92 en función del art. 80 inc. 1, 45, 55, 50, 40, 41 del CP,

II) Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpone apelación. Abierta la impugnación, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dr. D.D.P. -defensor del SPPDP- y Dr. J.L.C. -fiscal-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

III) El pronunciamiento le atribuye al imputado: "en fecha 16 de agosto de 2019, pocos minutos antes de las 13.00 horas haber ingresado violentamente al domicilio de su madre, E.D., quien le pidiera expresamente que se retirara, lanzándole una silla que impactara en el rostro, lesionándola. Para luego, darse a la fuga rápidamente del lugar, circunstancia observada por la vecina Á.. Siendo detenido minutos después luego de un forcejeo con el personal policial, en inmediaciones del Club Provincial de Rosario, lugar donde fue encontrado por su hermana M. junto a su marido R.".

IV) La Defensa en la audiencia recursiva sintetiza sus agravios en cinco extremos: ausencia de culpabilidad de P. al momento de los hechos por encontrarse bajo un estado de ebriedad -lo cual le impedía direccionar sus acciones-; atipicidad en lo referente a la imputación por violación de domicilio -por falta de comprobación de la voluntad de exclusión de parte de la víctima D., o por error de P. sobre la existencia de esa autorización-; forma de concursar el delito de violación de domicilio con el de lesiones; pena excesiva y la declaración de reincidente de P.

1) Refiere que el aquo no ha valorado todas las pruebas que demostraban que P. al momento de los hechos se encontraba imposibilitado de direccionar sus acciones.

En primer lugar, realiza dos consideraciones: estima que si bien es cierto que no se ha solicitado una Junta Médica en Salud Mental y no se han aportado testimonios de expertos, según lo dispuesto sobre adicciones por la Ley Nacional de Salud Mental es un tema exclusivo de dicha área; por otro lado, en cuanto a las causales de exclusión, en este caso de culpabilidad, explica que no necesariamente deben ser acreditadas por la defensa, deben jugar en favor del imputado, bastando la duda sobre ese extremo.

En segundo lugar, enumera las pruebas no valoradas por el juzgador.

En este sentido, refiere que la víctima D. -madre del imputado- declaró que P. estaba consumiendo alcohol y drogas, y que para ella él debía estar internado en un manicomio, porque estaba loco.

M. -hermana del imputado- depuso que tenía una relación conflictiva con el inculapdo, que tenía episodios violentos y que su cuerpo necesitaba drogas y alcohol y que esto podría haber sido producto de su abstinencia. Que la agredía a ella y se autogredía con un cuchillo. Agregó que al momento de la aprehensión en la zona del Club Provincial, ella estaba junto a su pareja R. y que su hermano revoleaba a los policías para todos lados y que estaba con una botella de cerveza molestando a las personas.

R. -pareja de M.- dijo que el imputado estaba sentado en el piso tomando cerveza, re borracho, y que no se había dado cuenta que estaban allí. Que cuando la policía lo encaró, él se paró y no se dejaba llevar y revoleó a los policías.

U. -personal policial que procedió a la detención- manifestó que P. tenía un fuerte aliento etílico, que había una botella de cerveza y que estaba incontrolable. Que como en la seccional no lo iban a recibir en esas condiciones lo trasladaron al HECA en donde lo atendió una médica.

La Dra. F. -médica del HECA- expresó que al evaluarlo el mismo se encontraba en estado de ebriedad y alcoholizado y sugirió un control estricto de su estado neurológico.

G.L.O. -trabajadora social- depuso sobre sus condiciones personales.

Afirma que el aquo valoró el examen médico policial del Dr. V. el que entendió que el encausado no presentaba ningún tipo de signo que pudiera afectar su capacidad de culpabilidad o juicio critico.

Considera que el sentenciante ha incurrido en un error, puesto que la Defensa no negó la comprensión de la criminalidad de sus actos, sino que lo planteado fue que su estado de ebriedad tenía un claro impacto sobre la posibilidad de direccionar sus acciones conforme a esa comprensión. Menciona que el Dr. Z. establece ciertos grados de impulsión que imposibilitan la dirección de las acciones y anulan la capacidad de culpabilidad.

Sostiene que valorando en forma integral las pruebas detalladas es que debe descalificarse el fallo, atento que P. se encontraba bajo un claro supuesto de inculpabilidad por la imposibilidad de direccionar sus acciones.

2) Como segundo punto de queja afirma que en el delito de violación de domicilio no se ha acreditado la voluntad de exclusión que demanda el tipo penal. Asimismo, esgrime un error por parte de P. sobre el consentimiento para ingresar a la morada de su madre, siendo que en la doctrina se puede entender como error de tipo o error de prohibición.

Destaca que D. dijo que al momento del hecho, la puerta de su departamento se encontraba abierta y que P. luego de ese episodio ya no podía ingresar más. Considera que de esta manera, la víctima dio a entender que antes del presente hecho P.podía ingresar a la vivienda.

Niega que la voluntad de exclusión se pueda inferir de sus dichos, de su pensamiento o de otras constancias de la causa.

Aduce que P. vivió toda su vida en dicha vivienda y que su progenitoria había dejado abierta la puerta y que por ello, pudo estar inmerso en un error sobre la posibilidad de su ingreso.

A su vez, la vecina Á. dijo que el imputado había vivido por treinta y cinco años en dicho lugar.

Expone que sumado a dicha circunstancia, para verificar el error, se debió analizar su condición de instrucción: una persona que no sabe leer y escribir, que al momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad.

Señala que la voluntad tácita de exclusión al domicilio de cada individuo, no puede sostenerse cuando se trata de personas que tienen un vínculo afectivo, como en este caso: una relación familiar. Por lo que mal puede presumirse que existía una voluntad de exclusión de la víctima hacia su hijo.

3) En el tercer término, expone que existe un yerro en el magistrado al concursar realmente ambos delitos.

Considera que existe una única conducta, con dos encuadres jurídicos penales: violación de domicilios y lesiones, los que deben concursar idealmente (art. 54 CP).

Esgrime que si se analiza desde el punto de vista subjetivo, esto es, el dolo unitario o la resolución criminal no caben dudas que no se puede cometer el delito de lesiones sin previamente ingresar a ese domicilio.

Concluye que al ser una única conducta con dos encuadres penales, ello debe tener impacto sobre la graduación de la sanción penal conforme a los 40 y 41 del C.P.

4) Por otro lado, se queja porque el monto punitivo es excesivo.

En este punto, indica que se ha prescindido de las condiciones personales del encausado, que fueron acreditadas por la licenciada Obregón: el contexto familiar donde creció P., su vulnerabilidad, con ausencia de recursos económicos y su falta de instrucción.

Agrega que no se valoró como una única conducta con dos encuadres penales, y que el judicante tuvo en cuenta cuestiones que hacen a la tipicidad penal y a la culpabilidad, es decir, la capacidad para autodeterminarse y que se ha prescindido del fin de la pena: la readaptación o resocialización.

5) Por último, peticiona el rechazo de la declaración de reincidencia.

Argumenta que desde el vencimiento de la condena en la cual P. tuvo tratamiento penitenciario han transcurrido los términos del art. 50 C...

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