Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Abril de 2004, expediente P 61928
Presidente | Salas-Negri-Genoud-Roncoroni-Hitters |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2004 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de M., condenó a G.P. a quince años de prisión, con accesorias legales y costas por considerarlo autor de violación agravada por el vínculo -dos hechos- en concurso real que a su vez se enlazan idealmente con el delito de corrupción calificada por la misma circunstancia. A.. 119 inc. 3º, 122 y 125 “in fine” del Código Penal (v. fs. 130/137).
Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del encartado (v. fs. 140/143 vta.). Denuncia la violación de los arts. 40, 41 y 119 del Código Penal.
Entiende que en el caso de marras se estaría frente a la comisión del delito de estupro agravado, conforme los arts. 120 y 123 del Código Penal, por no encontrarse debidamente acreditado el elemento típico -`fuerza'- de la figura penal de violación. Consecuentemente pide se reduzca el monto de la pena, adecuándola a la escala prevista para la especie.
Como viene planteado este recurso no puede prosperar.
Ello así pues el Juzgador sostuvo -ante similar planteo- que el parecer del recurrente en punto a la `mutua seducción' entre la pequeña víctima y su padre -que descartaría la vis compulsiva de la figura en tratamiento- “...se da de narices con las circunstancias ciertas de autos, y en especial con el propio relato indagatorio al decir que al principio su hija no quería y oponía resistencia, lo que resulta suficiente para mantener el medio intimidatorio seleccionado en origen (conforme doctrina del art. 119 inc. 3º y art. 238 del C.P.P.)”. (V. fs. 135).
La defensa niega con reiteración, como quedó expuesto, que dicho elemento de la figura delictiva estaba acreditado y no denuncia en esta instancia como transgredido el precepto legal relativo a la prueba en el que el Tribunal apoyó lo resuelto. La impugnación entonces, no se funda en el verdadero contenido de la sentencia. Media insuficiencia.
A mayor abundamiento subrayo mi adhesión a los argumento del sentenciante al expresar que: “Cuando se trata de violación por la que se reprochan yacimientos logrados con intimidación, como lo son cuanto menos dos adjudicados a P., es inadmisible hipotizar acerca del estupro que, por definición implica la entrega de la víctima.”
Con respecto al restante planteo, tampoco se hace cargo del criterio utilizado por el `a-quo' para descartar el atenuante ahora cuestionado -buen concepto vecinal- (v. fs. 136)...
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