Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 19 de Febrero de 2020

Presidente146/20
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 028 - Tº: XXXIV - Fº: 396/408.

En la ciudad de Rosario, a los días 19 del mes de Febrero de 2020, se reúnen en acuerdo y tras celebrarse Audiencia Pública los señores Jueces del Tribunal Oral del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia conformado para entender en los presentes actuados y en esta instancia integrada por los Dres. G.S., G.L. y A.I.A.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.G.E., respecto del Fallo N° 986 de fecha 4 de septiembre de 2019, dictado en la presente carpeta judicial por el Tribunal unipersonal integrado por el Dr. I.M., del Colegio de Jueces de Primera Instancia, que condena al imputado a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves dolosas agravadas por la relación preexistente y el contexto de violencia de género (dos hechos), lesiones leves dolosas agravadas por tratarse de un descendiente y privación ilegítima de la libertad agravada, cuatro hechos en total, todos en concurso real (arts. 89 en función del 92 y 80 inc. 1 y 11, 142 inc. 2, 26 a contrario, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 del C.P y 331, ss. y cc. C.P.P), declarándolo reincidente (art. 50 C.P); todo ello según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-06923201-6 y su acumulado nro. 21-06869190-4, del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario;

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. Salvador, Dr. Llaudet y Dr. I.A..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SALVADOR DIJO:

I) El Fallo N° 986 de fecha 04.09.2019, dictado por el Dr. I.M., Juez del Colegio de Jueces de Primera Instancia, condena a P.G.E. a la pena de 3 años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves dolosas agravadas por la relación preexistente y el contexto de violencia de género (dos hechos), lesiones leves dolosas agravadas por tratarse de un descendiente y privación ilegítima de la libertad agravada, cuatro hechos en total, todos en concurso real (arts. 89 en función del 92 y 80 inc. 1 y 11, 142 inc. 2, 26 a contrario, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 del C.P y 331, ss. y cc. C.P.P), declarándolo reincidente (art. 50 C.P).

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación tanto la Representante del Ministerio Público de la Acusación, como la Defensora del imputado. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dra. E.C. -Defensora del S.P.P.D.P-, Dra. L.V. -representante del MPA-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

II) La Fiscal comienza su exposición relatando las circunstancias del caso, dando cuenta que los hechos por los cuales fue condenado E. tiene como víctimas a su ex pareja (.R. y a la hija de ambos (C.E., quien en ese momento tenía cinco meses de edad).

Manifiesta que, según los dichos de la víctima, las situaciones de violencia siempre existieron en la relación, detallando que E. la celaba con toda persona con la que ella tuviera contacto, efectuándole cuestionamientos que siempre terminaban en golpes hacia la persona de C.R.

Seguidamente, menciona pormenorizadamente cada uno de los hechos por los que fue condenado el encartado.

Expresa que E. tiene un antecedente condenatorio por hechos de violencia de género en relación a otra pareja, en la localidad de San Justo (Pcia. de Santa Fe), dando cuenta que el mismo fue condenado por el Colegio de Jueces de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial N° 1 de la ciudad de Santa Fe, dentro del CUIJ 21-06479423-7, en fecha 7 de febrero de 2017 por los delitos de lesiones leves dolosas agravadas, seis hechos de desobediencia a una orden judicial, violación de domicilio y amenazas, todos ellos en contexto de violencia de género y en concurso real a la pena de 3 años de prisión de cumplimiento efectivo.

Recuerda que E. estuvo detenido por dicha causa desde el 12.06.2016 hasta el 15.03.2017, es decir, 9 meses y 3 días, otorgándosele la libertad por cese de prisión el 15.03.2017. Recuerda que en fecha 14.06.2017 se convirtió esa libertad en libertad condicional y que efectuado el cómputo, la condena vencía el 29.07.2019.

Manifiesta que los hechos que fueron objeto del debate ocurrieron el 07.04.2018 y el 28.06.2018, es decir, mientras E. se encontraba cumpliendo su libertad condicional.

Realizadas dichas aclaraciones previas, la recurrente expone que más allá que el objeto de su apelación ya fue resuelto por el precedente "A." de la C.S.J.S.F en sentido contrario, cuenta que el juicio de debate se inicia el 21 de agosto de 2019, es decir, cuando la primer condena ya estaba vencida, es por eso que en primera instancia no se dio lugar a la revocación de la libertad condicional y a la consiguiente unificación de las condenas, como había sido solicitado.

Entiende que el caso recurrido tiene como particularidad que se da en un contexto de violencia de género y que respecto a esta problemática el Estado está comprometido internacionalmente, por lo cual deben perseguirse la sanción de estos hechos y no seguir coadyuvando a una sensación de impunidad que hasta hace poco tenían los mismos.

Cita la obra de la Dra. L. titulada "El sistema de pena única en el Código Penal Argentino", alegando que la misma trata con mucha claridad el supuesto analizado, concluyendo que cuando la primera condena vence con anterioridad al dictado de la segunda pero los hechos son cometidos durante el período de libertad condicional es menester unificar ambas condenas.

Considera que en este caso el mensaje que se está dando es que una persona condenada por hechos de violencia de género, aún cometiendo hechos nuevamente del mismo tipo, durante un beneficio que se le había otorgado, no produce ninguna consecuencia negativa para la misma.

Por otra parte, sostiene que no se puede achacar a la fiscalía ningún tipo de negligencia porque la instancia donde lo podía solicitar era en el juicio de debate y así lo efectuó.

Siguiendo esta lógica, detalla que en fecha 24.10.2018 se presenta Requerimiento acusatorio por los hechos investigados en los legajos 21-06869190-4 y 21-06923201-6, que fueron imputados el 30.06.2018 (dos días después que hubiera ocurrido el último de los delitos).

Seguidamente, aduce que por una demora de agenda en la OGJ en la fijación de la fecha de juicio, no puede generarse una situación injusta.

Entiende que es en dicha situación cuando considera que el derecho penal se aleja del sentido común, fallando en un sentido injusto y ese es el mensaje que se le está dando a la sociedad.

Concluye peticionando que se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia, revocándose la libertad condicional de E. y unificándose las dos condenas a través del método aritmético. Asimismo, solicita que se inste a la OGJ de primera instancia a fin que se establezca como prioridad la fijación de las audiencias de violencia de género, teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos y las escalas reducidas que tienen estos hechos. Formula reservas.

III) A su turno, la Defensora comienza su exposición contestando los agravios expuestos por la representante del MPA.

En primer término, argumenta que no existen agravios por parte de la Fiscalía, ya que -a su criterio- la resolución está fundada correctamente, no sólo jurisprudencialmente, sino también de acuerdo a la normativa procesal vigente y con la última postura de la Corte.

Señala que en el punto d) a foja 62 de la resolución recurrida, el Juez entiende que no corresponde revocar la libertad condicional por estar extinguida la pena, ni unificar en orden a que la condena se agotó y cita el criterio sostenido por la Corte en el fallo "R.. Afirma que previo a dicha afirmación, hay una fundamentación que refiere que si los jueces de los tribunales inferiores se apartan (como el fallo "R. o como el fallo "A.") deben aportar un argumento nuevo que justifique su postura, de lo contrario esa sentencia carecería de fundamentos y sería arbitraria.

Menciona el fallo "Villanueva" de la Cámara donde se hace una crítica al tribunal del juicio que condena al imputado a la pena de 24 años de prisión, argumentando que no debía haber realizado ningún tipo de unificación porque ya estaba agotada, coincidentemente a lo resuelto en el fallo "A." en cuanto a que si la condena anterior se encontraba vencida se aplicaba la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, como en el presente caso, por lo que entiende que se debe mantener la no unificación de penas y la no revocación de la libertad condicional

Aduce que la fiscalía no ha podido señalar cuál es el error de la sentencia o la arbitrariedad de la misma para fallar como lo hizo el juez del juicio y que no hay ninguna particularidad del caso que amerite a casos de determinados delitos -como el caso de violencia de género- que deban ser unificados y que deban ser contrarios a los fallos referidos.

Argumenta que dichos fallos no distinguen delitos y que solo establecen que si la condena está vencida no se debe unificar.

Por otra parte, manifiesta que el pronto agendamiento de las audiencias que solicita la Fiscal tiene que ver con un déficit de la OGJ.

Seguidamente, la defensora pasa a exponer sus agravios contra la resolución impugnada.

Expone que el primer agravio es el relacionado con las lesiones imputadas a su defendido y que tiene como víctima a C.R. dentro del CUIJ 21-06923201-6.

Se queja que la actitud tomada por parte del imputado, de...

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