P.G.R. Y OTROS c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
| Fecha | 14 Febrero 2023 |
| Número de expediente | CCF 004114/2015/CA002 |
| Número de registro | 763 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 4114/2015
P.G.R. Y OTROS c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 14 de febrero de 2023. MR
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante la presentación del día 23.3.22 -allí fundado-, contestado por la parte actora en fecha 4.4.22, contra la sentencia de fecha 18.3.22; el dictamen del Sr. Fiscal General datado en 19.12.22; y CONSIDERANDO:
-
En la decisión recurrida la magistrada de grado declaró
abstracta la cuestión y extinguida la acción respecto del amparista P.G.R. , en virtud de que su fallecimiento fue acreditado en la causa. Además, condenó a OSDE-Organización de Servicios Directos Empresarios- (en adelante, OSDE) a mantener en forma definitiva la afiliación del Sr. M.N.P., DNI N°
43.574.833, afiliado N° 62194693003, en el mismo plan que oportunamente contratara su padre, el Sr. P.G.R. (OSDE BINARIO 210), en las condiciones convenidas, como afiliado titular y en los términos de la Resolución N°
163/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud, como beneficiario de los servicios de salud prestados por esa entidad, debiendo garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que requiera.
Para así decidir, consideró las cláusulas constitucionales respecto al derecho vulnerado, los tratados internacionales que rigen en la materia y las disposiciones de la Ley N° 26.682, especialmente, las cláusulas referidas a los supuestos de rescisión contractual por mala fe de los contratantes. Con base en ello, concluyó que en el caso no hubo indicio alguno de que la parte actora hubiera conocido los antecedentes médicos de M.N.P., ni que los hubiera ocultado intencionalmente, tampoco que aquél padeciera alguna enfermedad que estuviese obligado a denunciar como preexistente al tiempo de solicitar su afiliación y que, por consiguiente, haya obrado con mala fe en los términos del artículo 9 de la Ley N° 26.682.
Enfatizó que OSDE al invocar la falsedad de la declaración jurada para rescindir el contrato con la actora, era quien tenía la carga de probar la pretendida patología preexistente del accionante, mas aquélla no lo demostró.
Fecha de firma: 14/02/2023
Alta en sistema: 16/02/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Entendió que dicha interpretación era la más acorde con la Ley de Defensa del Consumidor, atento la posición vulnerable del paciente.
Merituó las pruebas producidas en autos y destacó que la obra social accionada podría haber investigado el estado de salud del actor y de su grupo familiar antes de aceptar su afiliación, pues cuenta con recursos apropiados para ello; pero se limitó a exigir una cuota de afiliación por preexistencia, o la rescisión del contrato por falseamiento de la declaración jurada de salud sin apoyatura médica ni razones concluyentes.
Finalmente impuso las costas a la demandada vencida y reguló
los honorarios de la letrada patrocinante del actor y los de la perito médica interviniente.
La emplazante discute lo decidido. En sus agravios alega que la sentenciante valoró erróneamente la prueba. Asevera que omitió ponderar la totalidad de la prueba documental agregada al expediente, en especial, los informes médicos agregados a la causa, los que -en su criterio- corroboran que su contraria padecía retraso madurativo leve y problemas del lenguaje.
Enfatiza que esas dolencias fueron ocultadas por el progenitor del accionante al momento de solicitar la afiliación y completar su declaración jurada de salud. Insiste en que la magistrada se apartó de los principios impuestos por la sana crítica, la lógica jurídica y dictó una sentencia arbitraria,
sin argumentos. Por último, discute la imposición de costas a su cargo. Sostiene que no incurrió en incumplimiento alguno, por ende, le corresponde a su contraria afrontar los costos del proceso.
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