Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Septiembre de 2012, expediente C 104511 S

PonenteSoria
PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, en el incidente de revisión de crédito incoado por el Fisco Nacional (A.F.I.P.-D.G.I) en el marco del concurso preventivo de R.M., A.R.M. y la sociedad de hecho que ambos conforman, declaró la inconstitucionalidad de los art. 37 y 52 de la ley 11.683 y de la resolución del Ministerio de Economía de la Nación nº 36/2003, revocando la sentencia apelada que había rechazado el incidente promovido, al que hizo lugar, parcialmente, ordenando practicar nueva liquidación sobre la base de la aplicación de la tasa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (tasa activa). Impuso las costas en el orden causado.

Contra dicha forma de resolver se alzó el incidentista por intermedio de su apoderado, a través de sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 110/112 y 112/118 vta. respectivamente), cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 119, y cuya vista me confiere V.E. en fs.126.

Adelanto desde ahora que sólo habré de expedirme con relación al primero de los remedios extraordinarios incoados toda vez que a tenor de lo dispuesto por el art. 276 de la Ley 24.522 entiendo que este ministerio fiscal tiene una intervención limitada en los concursos -tal el caso de autos-, debiendo ser considerado parte ante la Cámara en el recurso interpuesto contra la resolución de primera instancia que resuelve la impugnación del acuerdo preventivo; y en los trámites de quiebras (supuesto que no es el de estas actuaciones), el Tribunal de Alzada debe correrle vista en forma previa a resolver cualquier recurso en que haya sido parte la sindicatura.

Ahora bien, en cuanto al recurso extraordinario de nulidad, denuncia el recurrente la violación del art. 168 de la Constitución de la provincia, alegando que la sentencia resuelve cuestiones no sometidas por las partes a su decisión, tales como resultan ser a su juicio las relativas a la validez constitucional de los arts. 37 y 52 de la Ley 11.683, como así de la Resolución del Ministerio de Economía de la Nación nº 36/2003, y su colisión con la finalidad de la ley concursal.

Asimismo, denuncia ambigüedad y contraste entre los considerandos de la sentencia recurrida, donde se evalúa la normativa bajo análisis, y la parte dispositiva la que -a su juicio- adolece de una falta total de fundamentación legal, resultando conculcado el art. 171 de la carta local.

El recurso en mi opinión no puede prosperar.

En efecto. Recordando palabras desarrolladas por el Dr. Hitters en el Ac. 83.818 sent. del 7-VI-2006 con cita a Guasp, la violación al principio de congruencia -que es el primero de los reproches que trae el recurrente en su queja- puede asumir tres caras distintas, a saber: por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne eat iudex citra petita partium); por extralimitación, cuando otorga más de lo impetrado por los litigantes (ne eat iudex ultra petita); o por ambas razones, es decir mixto, cuando padezca de los dos defectos a la vez (autor cit., en Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1961, pág. 533).

Ahora bien, sólo la denuncia de omisión de cuestiones esenciales incongruencia por defecto, es uno de los "motivos" que viabilizan este carril impugnatorio (arts. 168, Constitución provincial; 296, Cód. Procesal), pudiendo predicarse la ineptitud del recurso extraordinario de nulidad en relación a este principio de congruencia, sólo cuando esta última lo es por extralimitación (decisión ultra petita), tal la que endilga el impugnante en su queja.

Es que resulta de aplicación al caso lo señalado por esa Corte respecto de que la eventual transgresión al principio de congruencia por demasía decisoria, en tanto supone la denuncia de presuntos errores de juzgamiento, resulta ajena al recurso extraordinario de nulidad, siendo propia del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 76.929, sent. del 13XI2002; Ac. 89.091, sent. del 12X2005; Ac. 93.471 y Ac. 87.737, ambas sent. del 18-VII-2007).

Por lo demás, con relación al alegado quebrantamiento del art. 171 de la Constitución provincial, el fallo recurrido cuenta con evidente sustento legal -independientemente del acierto en su aplicación-, razón por la que no se advierte compromiso alguno de dicha manda constitucional (conf. S.C.B.A., Ac. 87.848, sent. del 4-V-2005; Ac. 92.499, int. del 18-V-2005; Ac. 84.270, sent. del 8-VI-2005; Ac. 84.706, sent. del 9-XI-2005; entre tantos otros).

Lo hasta aquí señalado resulta -a mi ver- razón bastante para proponer a esa Suprema Corte que proceda al rechazo del recurso extraordinario de nulidad interpuesto (conf. art. 298 C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 24 de febrero de 2009 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., de L., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.511, "Fisco Nacional (A.F.I.P.-D.G.I.) contra M., R.. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes declaró la inconstitucionalidad de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 y de las resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación dictadas en consecuencia, aplicables a los períodos fiscales comprendidos en la verificación de créditos, incluyendo la resolución 36/2003 (fs. 99/106 vta.).

Se interpuso, por el Fisco nacional, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 110/118 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal a quo declaró la inconstitu-cionalidad de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 y de las resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación dictadas en consecuencia, aplicables a los períodos fiscales comprendidos en la verificación de créditos, incluyendo la resolución 36/2003 (fs. 99/106 vta.).

      Para así...

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